REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000996
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SOTO, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.230.824.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA INFANTIL SANTA CRUZ C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBELSY GOMEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GARCÍA PADILLA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.660.
SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado; fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20 de octubre de 2009, a las 09:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, no comparecieron las partes por si o por medio de apoderado judicial alguno.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.
Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009. Año 199º y 150º.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2009-996
JFE/ldm
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