REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000930
Parte Demandante: MARCOS LEONARDO DOYHAMBURE ARNAO.
Parte Demandada: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 33, Tomo 11-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VÁSQUEZ y MAXIMILIANO LEONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 13/08/2009, dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/09/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 14/10/2009 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 21/10/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de las pruebas promovidas en la Articulación probatoria aperturaza para demostrar las causas de la incomparecencia de la ciudadana Luisa Zambrano a la Audiencia Preliminar, basándose en que las mismas son impertinentes para demostrar la incomparecencia, obviando que la accionada alegó que la mencionada ciudadana no es accionista ni representante legal de ella.
Por otra parte, afirma que en dicha incidencia ya existe decisión, pues la Juez A quo aún y cuando no había sido resuelto el Recurso de Apelación sobre la Admisión de Pruebas, dictó sentencia imponiéndole una multa por temeridad a consecuencia de la incomparecencia de una persona que no tiene relación alguna con la empresa en la actualidad y que además contra esa decisión no procede Recurso alguno por cuanto está basada en el Artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
De conformidad con los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar respecto a los medios ofertados “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, quien juzga observa que el Juzgado A quo negó la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que son impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos, lo cual en criterio de este Juzgador constituye una valoración a priori de las mismas y deja en estado de indefensión a la accionada.
Ante la situación planteada por el recurrente, esta Alzada debe resaltar que los Jueces están obligados a inquirir la verdad e impulsar el proceso y deduce que ésta sería la intención de la Juez; sin embargo, cuando haga uso de la potestad inquisitiva para ello, deberá velar igualmente en todo momento por el cumplimiento del debido proceso, y en el caso de marras se presenta una situación peculiar, que no puede pasar por alto este Juzgador y que advierte con preocupación, ya que la incidencia fue decidida aún y cuando se encontraba pendiente el Recurso sobre la Admisión de Pruebas, lo cual resulta cuando menos inadecuado en las circunstancias debatidas.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones ha expresado que los Jueces de Primera Instancia deben esperar las resultas de los Recursos para proceder a pronunciarse sobre la controversia, por lo que obviar este requisito, como ocurrió en la presente causa, en criterio de esta Alzada subvierte el orden procesal, lo cual no puede pasar inadvertido por este Juzgado, pues se presenta un desorden procesal, el cual ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821, del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones…
…Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
De conformidad con lo anterior, debe resaltar quien juzga, que la decisión del presente Recurso (auto de admisión de pruebas), incide de manera determinante sobre los actos procesales que deben cumplirse posteriormente, por lo que obviar la existencia de una decisión sobre la articulación probatoria podría originar la existencia de dos (02) decisiones posteriores contradictorias, además se estaría violentando el derecho a la defensa de los intervinientes así como el debido proceso.
Por todo lo anterior, este Juzgador en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el acceso a la Justicia, en aras de reordenar el proceso, mantener del orden público constitucional, dado que la situación planteada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, considerando además que no procede Recurso alguno contra la decisión de la Juez que impuso la sanción y sólo en virtud de las circunstancias excepcionales presentadas en esta causa específicamente, sin que ello implique que esta decisión se convierta en criterio reiterado de este Juzgado, repone la causa al estado de que el Juez correspondiente admita las pruebas promovidas en la incidencia aperturaza, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la Audiencia de fecha 22 de julio de 2009 que constan en el asunto KH0L-X-2009-13, referidas a la sanción impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 13/08/2009 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente admita las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia aperturada, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la Audiencia de fecha 22 de julio de 2009 que constan en el asunto KH0L-X-2009-13, referidas a la sanción impuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galindez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 23 de octubre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galindez.
Secretaria
KP02-R-2009-930
Amsv/JFE
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