REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000819


PARTE ACTORA: YSIS MARGARITA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.264.394.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION HACHE Y HACHE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 545-AQTO; SERVICIOS PARA LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS DE HIGIENE S.R.L (SERDIVENCA III. S.R.L.), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 1990, bajo el Nº 33, Tomo 20-A-Pro; PROMOCIONES GR-TOTAL C.A Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 7-SDO; TEXTILERÍA DESYBOR C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 63, Tomo 92-A-SGDO; y los ciudadanos MERCEDES HAYON DE COHEN, SARA CHOCRON DE HAYO, MOISÉS HAYON, CHOCRON, SAMUEL HAYON MELLUL, ABRAHAM HAYON, MIREYA HAYON CHOCRON.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.606.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA NIETO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.210, y otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27 de octubre de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte codemandada recurrente CORPORACION HACHE Y HACHE C.A y SERDIVENCA en la oportunidad de la Audiencia Oral que ratifica la contestación de la demanda y en tal sentido señaló que la presente acción se encuentra prescrita y así solicita sea declarada. Por otra parte señaló que el procedimiento administrativo que instauró la actora a su representada no fue notificada del mismo, no formando parte de dicho procedimiento.

Prosiguió la recurrente e indicó que con relación a la unidad económica el A quo otorgó valor probatorio a una lista de precios, la cual no demuestra la unidad económica, así como tampoco la relación de trabajo, señalando igualmente que la sentencia no identifica de manera clara cuales pruebas valora y cuales no.

Que la instancia activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y no obstante no la fundamenta, asimismo alegó que la sentencia colocó a probar a su representada hechos negativos y que invirtió la carga de la prueba con relación al beneficio de alimentación, por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida.

III
OBJETO DE LA APELACION

Aprecia este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar en primer término si el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral o no, por lo que en caso de declararse de manera positiva pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa previa al fondo relativa a la prescripción, y en caso de declararse sin lugar la misma entrará a conocer el fondo de la causa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe señalarse que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia oral a celebrarse en el presente recurso, se dejó constancia que anunciada la misma por el ciudadano Alguacil sólo compareció la parte codemandada recurrente por medio de su apoderada judicial, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora también recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, debe comenzarse el examen de la causa dictaminando si el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, a manera de establecer si le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que la codemandada recurrente, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, alegó en primer término la prescripción de la acción, para luego negar la existencia de la relación de trabajo. Así las cosas, ha de señalarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido la técnica de cómo dar contestación a la demanda, indicando en el caso especifico que debe negarse primeramente la existencia de la relación de trabajo y al final de la contestación alegar a todo evento y como defensa subsidiaria de fondo la prescripción, puntualizando que alegada en primer término la prescripción de la acción, se tiene luego reconocida la existencia de la relación de trabajo, circunstancia ésta verificada en el caso de autos.

Por otra parte y para mayor refuerzo aprecia esta Alzada que cursa a los autos (f.5 y 6 de la segunda pieza) providencia Administrativa de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto Centro, declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana Ysis Martínez, parte actora en la presente causa, en contra de las empresas Corporación H y H, SERDIVENCA II y SERDIVENCA III, documental que valora plenamente este Juzgado, por tratarse de un documento público administrativo y por tal debe presumirse la legalidad del mismo salvo prueba en contrario. De dicha Providencia se desprende que fue declarado procedente el Reenganche de la actora a su puesto de trabajo, procedimiento propio de las relaciones laborales, y por cuanto no consta en autos que contra dicha providencia fuere ejercido recurso alguno o hubiere sido anulada la misma, no puede este Juzgado dictar una decisión contradictoria a dicha providencia, cuando la misma se encuentra definitivamente firme, razones por las cuales resulta forzoso concluir que entre la actora y las codemandadas recurrentes el vínculo que existió fue de carácter laboral. Y así se decide.

Declarada como fue la existencia de la relación de trabajo, pasa esta Alzada a pronunciarse, como punto previo al fondo, sobre la prescripción alegada, y a tal fin observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a laborar en fecha 01 de julio de 1996 hasta el día 4 de octubre de 2005, fecha en la cual señala que fue despedida injustificadamente.

Así las cosas, debe indicarse que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio. Por su parte el artículo 64 de la citada ley establece las causales de interrupción de la prescripción, estableciendo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En tal sentido, corresponde en este estado verificar si en el caso de autos, se produjeron algunas de las formas interruptivas señaladas anteriormente. Al respecto se tiene:

Consta en autos que finalizada la relación de trabajo, la actora acudió ante la autoridad administrativa competente a fin de solicitar el procedimiento de calificación de despido, siendo decidido mediante Providencia Administrativa de fecha 13 de marzo de 2006, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), que al igual que el artículo 110 del vigente Reglamento, señalan que cuando se hubiere iniciado el procedimiento de calificación de despido, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.

En este orden debe señalarse que en criterio de este Juzgado, cuando la norma hace mención a decisión firme, se refiere es al momento en el cual fue producida la decisión, sin ser atacada, y no que la firmeza pase por que deban dejarse transcurrir los lapsos que la ley otorga para ejercer los recursos, pues en este supuesto se estaría hablando de sentencia definitivamente firme, aunado al hecho que ello supone poner al trabajador a la espera de la conducta que pueda o no ejercer el patrono, lo cual por ningún lado se deja entrever en la Ley, siendo que el trabajador a partir del momento de la providencia administrativa favorable puede solicitar su ejecución, sin necesidad de aguardar que culminen los lapsos para la interposición de los recursos que la ley misma les otorgue, a él o al patrono, por lo que en principio es a partir del 13 de marzo de 2006 que debe computarse el año, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el primer supuesto de la norma sublegal. Asimismo la norma señala que el lapso puede computarse además a partir de un acto distinto a la decisión, y que haga sus veces.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que luego de emitida la decisión por parte de la autoridad administrativa, el actor solicitó el cumplimiento de la misma y en fecha 07-06-2006 el Supervisor del Trabajo indicó que no fue posible realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 0312 de fecha 13-03-2006, es decir que en dicho momento el actor tuvo conocimiento que no era posible efectuar la ejecución, por lo que en una interpretación favorable, conforme al principio pro operario y atendiendo a que la prescripción lo que condena es la inactividad de quien se afirma titular del derecho, esta Alzada tomó como acto equivalente a la decisión, el momento en el cual acude la instancia administrativa al sitio indicado por la actora para efectuar la ejecución forzosa, extrayéndose del mismo expediente que ello no fue posible, ya que se le indicó que en dicho lugar no operaba la empresa, por lo que no se pudo materializar el derecho de la actora de ser reincorporada.

En razón de ello, corresponde en este estado verificar si a partir de dicho momento, esto es el 07-06-2006 se produjo alguna otra causal de interrupción previa a la interposición de la presente demanda y la notificación de la demandada. A tal fin se observa:

Consta en autos (f. 163 primera pieza), que en fecha 23 de enero de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda interpuesta por la hoy actora contra las codemandas, por lo que esta Alzada en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de una materialización de una justicia efectiva, procedió a buscar a través del Sistema Juris 2000 la causa en la cual se efectuó dicha audiencia, además de la fecha en la que fue interpuesta la demanda y el momento en que los codemandados fueron notificados, pues si bien no fue promovida ni consignada en el caso de autos copia de la interposición de dicha demanda ni de la notificación de los codemandados, la lógica del procedimiento supone que ello se efectuó, pues caso contrario no hubiere sido posible el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, constatando esta Alzada a través del Sistema Juris 2000 que la demanda identificada con el asunto signado Nº KP02-L-2007-1607, al cual se hace referencia, fue interpuesta en fecha 26-06-2007, siendo admitida en julio de 2007, declarándose el Desistimiento de la demanda dada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de enero de 2008, y posteriormente fue interpuesta la presente demanda.

Así las cosas, observa este Juzgado que aún tomando en consideración dicha demanda en la que se declaró el desistimiento del procedimiento, la misma fue interpuesta después del año contados desde el 07 de junio de 2006, considerado como el último acto en el procedimiento administrativo, tal como se expresó ut supra, es decir que no puede considerarse como una causal válida de interrupción de la prescripción, pues siendo la presente demanda de fecha posterior ya que fue interpuesta en fecha 08 de mayo de 2008 y notificada en fecha 17 de octubre de 2008, estando materialmente prescrita para el momento de interposición de la anterior demanda, con mucha más razón se encuentra prescrita para el momento en el cual se vuelve a interponer ésta, por cuanto ya transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda pretenderse extender el lapso legal con una supuesta espera del lapso para interponer recursos, como ya se decidió, por lo que resulta forzoso declarar la prescripción de la acción. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por el recurrente, así como valorar el resto de las pruebas promovidas. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2009.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2009.

TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a la Prescripción.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

QUINTO: Se REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-819
JFE/ldm