REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: Nº TP11-R-2009-00061
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE CASTELLANOS JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.825.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 77.961
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CIBER CAFÉ MILENIUM, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO JOSÉ RICARDO PABÓN ROJAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINIVER PARISI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.996
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.


SISTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2009-000061, en virtud de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte demandante, Abogada Ingrid del Valle Linares, contra la decisión de fecha 12-08-2009, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, vista la inasistencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar declaró el Desistimiento del Procedimiento, en la demanda intentada por el ciudadano JHONNY JOSÉ CASTELLANOS JOVES contra la empresa CIBER CAFÉ MILENIUM, por cobro de prestaciones sociales.

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló:
“Alego como fundamento de la apelación el motivo de fuerza mayor para la presencia a la audiencia preliminar, por cuanto yo estaba en una audiencia de juicio en el asunto signado con el N° TP11-L-2009-00070; esa audiencia solamente era para dictar decisión oral lo que normalmente amerita de 10 a 15 minutos, pero se extendió mas de la cuenta. Con respecto a las previsiones que tomé informo que llame a la Abogada de la contraparte, informe al alguacil y vine al mediodía a informarle a la juez de sustanciación, mediación y ejecución pero estaba almorzando. Adicionalmente, como manifesté anteriormente tenía confianza con la abogada de la contraparte y en otras oportunidades nos habíamos dado tiempo de espera, pero en este caso la causa iba a pasar a la etapa de juicio, por ello supongo que hubo tiempo de espera. Por otro lado, con respecto a los otros apoderados que aparecen en el poder, señalo que Oscar Linares Angulo, se encontraba en la ciudad de Mérida recibiendo tratamiento médico por problemas de salud, como se evidencia en constancia médica que presento en este acto. María Carolina Linares, se encuentra actualmente desempeñando cargo de jefe de servicio revisor en el Registro Público y con Oscar Alfonso Linares Quintero, no me pude comunicar”.

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:
Según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,... contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional, de realizar una nueva audiencia preliminar Si Y SOLO SI, la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

La Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y del anterior criterio jurisprudencial, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto a lo acaecido el máximo de objetividad en su conocimiento.

Este Tribunal de las revisión y análisis del material probatorio aportado por la parte demandante apelante pudo observar, Primero: en relación a la prueba de informe médico de egreso de fecha 24 de agosto de 2009, del paciente Oscar Linares Angulo, C.I. 3.270.172, cursante al folio 12 del expediente, así como informe médico de fecha 15-06-09, cursante a los folios 13 y 14, se observa que el mismo da cuenta de la existencia de problemas de salud y del tratamiento médico recibido por el ciudadano Oscar Linares Angulo, (co-apoderado judicial de la parte actora); de allí que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Segundo: En lo referente a las actas de audiencia de juicio de fecha la primera de 10 de agosto de 2009 y la segunda de 12 de agosto de 2008 correspondiente al asunto TP11-L-2009-00070, cursante a los folios que van del 15 al 20, se evidencia que las mismas demuestran la realización de Audiencias de Juicio con la presencia de la Abogada Ingrid Linares; se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Oficio de fecha 03 de junio de 2009 y Resolución de fecha 01 de junio de 2009, emanada del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se resuelve designar a la ciudadana María Carolina Linares Quintero, para ocupar el cargo de Jefe de Servicio Revisor en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, Estado Trujillo, cursante a los folios 21 y 22 del expediente, se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos efectuados por la parte apelante, se desprende que si bien es cierto el día 12 de agosto de 2009 la Abogada Ingrid Linares, Apoderada Judicial de la parte actora, se encontraba asistiendo a la Audiencia de Juicio, en el asunto TP11-L-2009-00070 a los fines del pronunciamiento oral del fallo, desde las 2:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., tal acto había sido fijado el día 10 de agosto de 2009, es decir cuatro días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa que nos ocupa. Por lo que resultaba un hecho previsible y como tal era evitable, que la Abogada Ingrid Linares no pudiera asistir a la sesión de Audiencia Preliminar en la causa TP11-L-2009-000144. Así se decide.

En este mismo sentido, del instrumento poder otorgado por la parte actora, cursante al folio 17, del asunto principal se observa que existen otro Apoderado Judicial, Oscar Alfonso Linares Quintero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.151, que podía asistir al acto y con suficiente antelación se han podido poner de acuerdo o en dado caso comunicarle al trabajador para que asistiera al acto. En consecuencia de los alegatos esgrimidos y pruebas aportadas no se demuestra motivos justificados para no asistir a la Audiencia Preliminar y en consecuencia de se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12-08-2009 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE RATIFICA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE SE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ
AM/ycp