REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000371
PARTE ACTORA: YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARAUJO ABREU
PARTE DEMANDADA: CURACAO CELULAR C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

El día 05 de octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal, comparecen a la audiencia: la parte actora la ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio útiles y dieciocho (18) folios como anexos; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa: CURACAO CELULAR C.A, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 11 de agosto de 2009, por demanda interpuesta por el Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 13 de agosto del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 21 de septiembre de 2009 y estampada en esa misma fecha la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 05 de octubre de 2009, donde se hizo presente solo la parte actora ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, antes identificada, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608.

Alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de abril de 2001 de manera personal e ininterrumpida, para la empresa CURACAO CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/03/2000, inserta bajo el N° 71, tomo 3-A, representada legalmente por la ciudadana: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 2.620.242; como asistente administrativo (vendedora), siendo sus funciones: cargada de llevar la entrada y salida de mercancía, inventarios, libros de control de la empresa, atención de pedidos de las sucursales de la empresa, atención de clientes y proveedores, venta de servicio de televisión por suscripción; en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 6:30 p.m., gozando una (1) hora intermedia de descanso por día para almorzar, devengando como último salario mensual OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 808,52), más un bono de venta que se le pagaba adicionalmente en efectivo equivalente a un sesenta por ciento (60%) del salario mensual, el cual totaliza la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.293,63); terminado por renuncia la relación laboral en fecha 02 de septiembre de 2009; en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido ni fraccionado, pago de bono alimentario (cesta ticket), días domingos y feriados laborados, horas extras, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 36.836,14).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:


Desde 08/04/2001
Hasta 02/09/2008
Total 24 días 4 meses y 7 años

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 DE LA LOT
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Feb-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Mar-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Abr-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
May-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Jun-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Jul-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 44,96 18,54 0,694564274
Ago-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 89,91 19,69 1,475293479
Sep-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 134,87 27,62 3,104185315
Oct-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 179,82 25,59 3,834714082
Nov-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 224,78 21,51 4,029147123
Dic-01 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 269,73 23,57 5,298019397
Total 30 0
Días adicionales 0 8,48 0,16 0,35 8,99 0,00 0,00 0 0
Ene-02 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 314,69 28,91 7,581390082
Feb-02 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 359,64 39,1 11,71843068
Mar-02 5 8,48 0,16 0,35 8,99 44,96 404,60 50,1 16,89207288
Abr-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 449,67 43,59 16,33434734
May-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 494,74 36,2 14,92478064
Jun-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 539,82 31,64 14,23314564
Jul-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 584,89 29,9 14,57345114
Ago-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 629,96 26,92 14,13209037
Sep-02 5 8,48 0,19 0,35 9,01 45,07 675,03 26,92 15,14320066
Oct-02 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 729,46 29,44 17,89602484
Nov-02 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 783,88 30,47 19,90411706
Dic-02 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 838,31 29,99 20,95076751
Total 60 0
Días adicionales 2 10,24 0,22 0,42 10,89 21,77 860,08 29,99 21,4948491
Ene-03 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 914,51 31,63 24,10487926
Feb-03 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 968,93 29,12 23,51278045
Mar-03 5 10,24 0,22 0,42 10,89 54,43 1.023,36 25,05 21,36263085
Abr-03 5 10,24 0,25 0,42 10,91 54,57 1.077,93 24,52 22,02562407
May-03 5 10,24 0,25 0,42 10,91 54,57 1.132,49 20,12 18,98812781
Jun-03 5 10,24 0,25 0,42 10,91 54,57 1.187,06 18,33 18,13233062
Jul-03 5 11,20 0,28 0,46 11,94 59,68 1.246,74 18,49 19,2102083
Ago-03 5 11,20 0,28 0,46 11,94 59,68 1.306,42 18,74 20,401983
Sep-03 5 11,20 0,28 0,46 11,94 59,68 1.366,11 19,99 22,75704683
Oct-03 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.436,45 16,87 20,19403091
Nov-03 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.506,79 17,67 22,18741376
Dic-03 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.577,13 16,83 22,1191787
Total 60 0
Días adicionales 4 13,20 0,33 0,54 14,07 56,27 1.633,40 16,83 22,90839043
Ene-04 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.703,74 15,09 21,42448709
Feb-04 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.774,08 14,46 21,3776191
Mar-04 5 13,20 0,33 0,54 14,07 70,34 1.844,42 15,2 23,36260267
Abr-04 5 13,20 0,36 0,54 14,10 70,52 1.914,94 15,22 24,28777855
May-04 5 15,84 0,43 0,65 16,92 84,62 1.999,56 15,4 25,66103547
Jun-04 5 15,84 0,43 0,65 16,92 84,62 2.084,19 18,33 31,83593906
Jul-04 5 15,84 0,43 0,65 16,92 84,62 2.168,81 18,49 33,41775544
Ago-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.260,27 18,74 35,29793836
Sep-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.351,74 19,99 39,17601133
Oct-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.443,20 16,87 34,34731384
Nov-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.534,66 17,67 37,32290642
Dic-04 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.626,13 16,83 36,83141139
Total 60 0
Días adicionales 6 17,12 0,47 0,70 18,29 109,76 2.735,88 16,83 38,37073391
Ene-05 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.827,34 14,93 35,17687433
Feb-05 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 2.918,81 14,21 34,56354232
Mar-05 5 17,12 0,47 0,70 18,29 91,46 3.010,27 14,44 36,2235853
Abr-05 5 17,12 0,52 0,70 18,34 91,70 3.101,97 13,96 36,08622518
May-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.217,66 14,02 37,59300522
Jun-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.333,35 13,47 37,41689957
Jul-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.449,05 13,53 38,88800755
Ago-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.564,74 13,33 39,59832443
Sep-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.680,43 12,71 38,98192518
Oct-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.796,13 13,18 41,69412476
Nov-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 3.911,82 12,95 42,21505573
Dic-05 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 4.027,51 12,79 42,92657591
Total 60 0
Días adicionales 8 21,60 0,65 0,89 23,14 185,11 4.212,62 12,79 44,89952978
Ene-06 5 21,60 0,65 0,89 23,14 115,69 4.328,32 12,71 45,84407159
Feb-06 5 22,80 0,69 0,94 24,42 122,12 4.450,44 12,76 47,32296655
Mar-06 5 22,80 0,69 0,94 24,42 122,12 4.572,56 12,31 46,90680644
Abr-06 5 22,80 0,75 0,94 24,49 122,43 4.694,99 13,11 51,29275647
May-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 4.829,02 12,15 48,89383693
Jun-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 4.963,05 11,94 49,38237449
Jul-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 5.097,08 12,29 52,20264035
Ago-06 5 24,96 0,82 1,03 26,81 134,03 5.231,12 12,43 54,18564607
Sep-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.378,04 12,32 55,21450012
Oct-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.524,96 12,46 57,36745127
Nov-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.671,87 12,63 59,69648048
Dic-06 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 5.818,79 12,54 60,80639816
Total 60 0
Días adicionales 10 27,36 0,90 1,12 29,38 293,84 6.112,63 12,54 63,87701471
Ene-07 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 6.259,55 12,92 67,39451459
Feb-07 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 6.406,47 12,82 68,4424747
Mar-07 5 27,36 0,90 1,12 29,38 146,92 6.553,39 12,53 68,42832793
Abr-07 5 27,36 0,97 1,12 29,46 147,29 6.700,69 13,05 72,86995578
May-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 6.877,27 13,03 74,67565111
Jun-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.053,85 12,53 73,65392152
Jul-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.230,43 13,51 81,40256918
Ago-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.407,01 13,86 85,55095253
Sep-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.583,59 13,79 87,14808495
Oct-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.760,17 14 90,53532274
Nov-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 7.936,75 15,75 104,1698614
Dic-07 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 8.113,33 16,44 111,1526507
Total 60 0
Días adicionales 12 32,80 1,17 1,35 35,32 423,79 8.537,13 16,44 116,9586281
Ene-08 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 8.713,71 18,53 134,5541583
Feb-08 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 8.890,29 17,56 130,0945445
Mar-08 5 32,80 1,17 1,35 35,32 176,58 9.066,87 18,17 137,2875021
Abr-08 5 32,80 1,26 1,35 35,41 177,03 9.243,90 18,35 141,3546182
May-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 9.476,63 20,85 164,656422
Jun-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 9.709,36 20,09 162,550843
Jul-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 9.942,09 20,3 168,1869942
Ago-08 5 43,12 1,65 1,77 46,55 232,73 10.174,82 20,09 170,3434146
Sep-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.174,82 0 0
Oct-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Nov-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Dic-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Total 40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 10.174,82
TOTAL INTERESES: Bs. 4.415,50

VACACIONES CUMPLIDAS
Año 2007- 2008
21 días * Bs. 46,55 = Bs. 977,55

BONO VACACIONAL CUMPLIDO
Año 2007- 2008
13 días * Bs. 46,55 = Bs. 605,15

VACACIONES FRACCIONADAS
22 días –12 meses
X---- 04 meses = 7,33 días * Bs. 46,55 = Bs. 341,21


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
14 días –12 meses
X---- 04 meses = 4,67 días * Bs. 46,55 = Bs. 217,23


UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días –12 meses
X---- 04 meses = 5 días * Bs. 46,55 = Bs. 232,75



DÍAS DOMINGOS LABORADOS

Años Días Laborados Salario Diario Bs. Total Bs.
Mayo 2002 12 8,48 8,48
Mayo 2003 11 10,24 10,24
Mayo 2004 09 15,84 15,84
Mayo 2005 08 21,6 21,6
Mayo 2007 13 32,8 32,8
Mayo 2008 11 43,12 43,12
Junio 2001 17 8,48 8,48
Junio 2002 16 8,48 8,48
Junio 2003 15 10,24 10,24
Junio 2004 20 15,84 15,84
Junio 2005 19 21,6 21,6
Junio 2006 18 24,96 24,96
Junio 2007 17 32,8 32,8
Junio 2008 15 43,12 43,12
Diciembre 2004 05,12,19,26 17,12 68,48
Diciembre 2005 04,11,18 21,6 64,8
Diciembre 2006 03,10,17,24,31 27,36 136,8
Diciembre 2007 02,09,16,23,30 32,8 164
TOTAL 731,68

DOMINGOS FERIADOS LABORADOS:
La parte actora reclama como días feriados, los días lunes y martes de carnaval de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”

Por cuanto los días reclamados por la parte actora están excluidos de los señalados en el artículo antes referido, en consecuencia declara sin lugar este concepto. Así se decide.


HORAS EXTRAS RECLAMADAS:
En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de 2.668 horas extras reclamadas, en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, este juzgador aplicando en criterio establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde estableció:(..)

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
Ahora, debido a que la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada, fue de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo tanto la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que este Juzgador aplique para el cálculo de las mismas, el criterio establecido en la citada jurisprudencia. Así se decide.
100 horas al año (limite máximo)
Desde 08/04/2001 hasta 08/04/2002
Valor de la HED
Bs. 8,48 / 8 horas diarias = 1,06 * 50% + = Bs. 1,59
100 horas * Bs. 1,59 = Bs. 159,00

Desde 08/04/2002 hasta 08/04/2003
Valor de la HED
Bs. 10,24 / 8 horas diarias = 1,28 * 50% + = Bs. 1,92
100 horas * Bs. 1,92 = Bs. 192,00

Desde 08/04/2003 hasta 08/04/2004
Valor de la HED
Bs. 13,2 / 8 horas diarias = 1,65 * 50% + = Bs. 2,48
100 horas * Bs. 2,48 = Bs. 247,5

Desde 08/04/2004 hasta 08/04/2005
Valor de la HED
Bs. 17,12 / 8 horas diarias = 2,14 * 50% + = Bs. 3,21
100 horas * Bs. 3,21 = Bs. 321

Desde 08/04/2005 hasta 08/04/2006
Valor de la HED
Bs. 22,8 / 8 horas diarias = 2,85 * 50% + = Bs. 4,28
100 horas * Bs. 4,28 = Bs. 427,5

Desde 08/04/2006 hasta 08/04/2007
Valor de la HED
Bs. 27,36 / 8 horas diarias = 3,42*5 * 50% + = Bs. 5,13
100 horas * Bs. 5,13 = Bs. 513

Desde 08/04/2007 hasta 08/04/2008
Valor de la HED
Bs. 32,8 / 8 horas diarias = 4,10 * 50% + = Bs. 6,15
100 horas * Bs. 6,15 = Bs. 615

Desde 08/04/2008 hasta 02/09/2008
Valor de la HED
Bs. 43,12 / 8 horas diarias = 4,10 * 50% + = Bs. 8,09
100 horas –365 días
X----- 144 días = 39,45 * Bs. 8,09 = Bs. 318,95

Para un total de horas extras de: Bs. 2.793,95

DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
Demanda el pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores por concepto de ticket de alimentación, desde el mes de enero de 2002 a diciembre de 2003, los cuales estima en la cantidad de 570 (ticket), debido a que su representado no gozó de su derecho de alimentación, siendo una obligación de su patrona por tener una nómina de más de veinte (20) trabajadores, de otorgarle el beneficio de los cesta ticket ordenado por mandato legal; en este sentido es necesario destacar lo siguiente:
La LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, establecía en el artículo 2 “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Omissis)”.
La Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2.004, dispone en el artículo 2 “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, manifiesta la parte actora, que su representada no gozó de su derecho de alimentación, siendo una obligación de su patrona de otorgarle el beneficio de la cesta ticket ordenado por mandato legal, por tener una nómina de más de veinte (20) trabajadores para la fecha reclamada, es decir, años 2002 y 2003; en este sentido es necesario destacar que la Ley que se encontraba vigente para la fecha que nació el derecho reclamado era La LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, la cual establecía que los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Omissis)”, y debido a que la parte demandante expresa que para el lapso de tiempo reclamado su patrono, tenía una nómina de mas de veinte trabajadores, lo que trae como consecuencia que la parte demandada no tenía el número de trabajadores exigidos en la citada ley (mas de cincuenta), para que el accionante de autos sea acreedora de dicho beneficio; por lo tanto se declara sin lugar este concepto. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 20.489,84
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, contra la empresa: CURACAO CELULAR C.A, representada legalmente por la ciudadana: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.620.242 y se ordena a pagar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.489,84), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, contra la empresa: CURACAO CELULAR C.A, representada legalmente por la ciudadana: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.620.242; SEGUNDO: : Se ordena a pagar a la parte demandada, la sociedad mercantil CURACAO CELULAR C.A, la cantidad VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.489,84), a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez mil ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.174,82), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (4.415,50), por concento de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; 3) La cantidad de novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 977,55), por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS; 4) La cantidad de seiscientos cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 605,15), por concepto de BONO VACACIONAL CUMPLIDO; 5) La cantidad de de trescientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 341,21), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 6) la cantidad de doscientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 217,23), por concepto de DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7) La cantidad de doscientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 232,75), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; 8) La cantidad de setecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (731,68), por concepto de DOMINGOS LABORADOS; 9) La cantidad de dos mil setecientos noventa y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.793,95), por concepto de HORAS EXTRAS. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los catorce días del mes octubre de 2009.
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO



La Secretaria


Abg. Yasmir Quintero

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,



Abg. Yasmir Quintero