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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 Trujillo, catorce de octubre de dos mil nueve
 199º y 150º
 ACTA
 
 ASUNTO Nº TP11-L-2009-000371
 PARTE ACTORA: YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON
 APODERADO DE LA   PARTE ACTORA: JESÚS ARAUJO ABREU
 PARTE DEMANDADA: CURACAO CELULAR C.A
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
 
 El día  05 de octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal, comparecen a la audiencia: la parte actora la ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, quien consigna escrito de pruebas  en un (01) folio útiles y dieciocho (18) folios como anexos; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la  empresa: CURACAO CELULAR C.A, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA  PRESUNCIÓN DE   ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA  y acordó dictar  el fallo por auto separado,  conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:
 
 La presente causa se inicia por demanda en fecha  11 de agosto de 2009,  por demanda interpuesta por el  Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral,  fue admitida en fecha 13 de agosto del presente año  y  se   libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,   el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 21 de septiembre de 2009 y estampada en esa misma fecha la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual  comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 05 de octubre de 2009, donde se hizo presente  solo la parte actora   ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, antes identificada, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608.
 
 Alega el apoderado judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar   que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de abril de 2001 de manera personal e ininterrumpida,  para la empresa CURACAO CELULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30/03/2000, inserta bajo el N° 71, tomo 3-A, representada legalmente por la ciudadana: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 2.620.242; como asistente administrativo (vendedora),  siendo sus funciones: cargada de llevar la entrada y salida de mercancía, inventarios, libros de control de la empresa, atención de pedidos de las sucursales de la empresa, atención de clientes y proveedores, venta de servicio de televisión por suscripción; en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 6:30 p.m., gozando una (1) hora intermedia de descanso por día para almorzar, devengando como último salario mensual OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 808,52), más un  bono de venta que se le pagaba adicionalmente en efectivo equivalente a un sesenta por ciento (60%) del salario mensual, el cual totaliza la cantidad de  UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.293,63); terminado por renuncia la relación laboral en fecha 02 de septiembre de 2009; en consecuencia demanda por  cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales,  utilidades,  vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido ni fraccionado, pago de bono alimentario (cesta ticket), días domingos y feriados laborados,  horas extras, por la cantidad de  TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 36.836,14).
 
 La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos,  conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido  la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente  sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción  o del petitum    (rectius: pretensión)”. Así se decide.
 Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto  y que las mismas  fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el  Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
 
 Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
 
 
 Desde  08/04/2001
 Hasta   02/09/2008
 Total   24 días 4 meses y 7 años
 
 ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 DE LA LOT
 FECHA	DÍAS CORRESPONDIENTES	SALARIO ESTABLECIDO	Alícuota de Bono Vacacional	Alícuota de Utilidades	Salario Integral	TOTAL	Capital mas intereses	TASA ANUAL APLICADA %	INTERESES
 Ene-01	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0
 Feb-01	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0
 Mar-01	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0
 Abr-01	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0
 May-01	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0
 Jun-01	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0
 Jul-01	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	44,96	18,54	0,694564274
 Ago-01	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	89,91	19,69	1,475293479
 Sep-01	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	134,87	27,62	3,104185315
 Oct-01	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	179,82	25,59	3,834714082
 Nov-01	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	224,78	21,51	4,029147123
 Dic-01	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	269,73	23,57	5,298019397
 Total	30	 	 	 	 	 	 	 	0
 Días adicionales 	0	8,48	0,16	0,35	8,99	0,00	0,00	0	0
 Ene-02	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	314,69	28,91	7,581390082
 Feb-02	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	359,64	39,1	11,71843068
 Mar-02	5	8,48	0,16	0,35	8,99	44,96	404,60	50,1	16,89207288
 Abr-02	5	8,48	0,19	0,35	9,01	45,07	449,67	43,59	16,33434734
 May-02	5	8,48	0,19	0,35	9,01	45,07	494,74	36,2	14,92478064
 Jun-02	5	8,48	0,19	0,35	9,01	45,07	539,82	31,64	14,23314564
 Jul-02	5	8,48	0,19	0,35	9,01	45,07	584,89	29,9	14,57345114
 Ago-02	5	8,48	0,19	0,35	9,01	45,07	629,96	26,92	14,13209037
 Sep-02	5	8,48	0,19	0,35	9,01	45,07	675,03	26,92	15,14320066
 Oct-02	5	10,24	0,22	0,42	10,89	54,43	729,46	29,44	17,89602484
 Nov-02	5	10,24	0,22	0,42	10,89	54,43	783,88	30,47	19,90411706
 Dic-02	5	10,24	0,22	0,42	10,89	54,43	838,31	29,99	20,95076751
 Total	60	 	 	 	 	 	 	 	0
 Días adicionales 	2	10,24	0,22	0,42	10,89	21,77	860,08	29,99	21,4948491
 Ene-03	5	10,24	0,22	0,42	10,89	54,43	914,51	31,63	24,10487926
 Feb-03	5	10,24	0,22	0,42	10,89	54,43	968,93	29,12	23,51278045
 Mar-03	5	10,24	0,22	0,42	10,89	54,43	1.023,36	25,05	21,36263085
 Abr-03	5	10,24	0,25	0,42	10,91	54,57	1.077,93	24,52	22,02562407
 May-03	5	10,24	0,25	0,42	10,91	54,57	1.132,49	20,12	18,98812781
 Jun-03	5	10,24	0,25	0,42	10,91	54,57	1.187,06	18,33	18,13233062
 Jul-03	5	11,20	0,28	0,46	11,94	59,68	1.246,74	18,49	19,2102083
 Ago-03	5	11,20	0,28	0,46	11,94	59,68	1.306,42	18,74	20,401983
 Sep-03	5	11,20	0,28	0,46	11,94	59,68	1.366,11	19,99	22,75704683
 Oct-03	5	13,20	0,33	0,54	14,07	70,34	1.436,45	16,87	20,19403091
 Nov-03	5	13,20	0,33	0,54	14,07	70,34	1.506,79	17,67	22,18741376
 Dic-03	5	13,20	0,33	0,54	14,07	70,34	1.577,13	16,83	22,1191787
 Total	60	 	 	 	 	 	 	 	0
 Días adicionales 	4	13,20	0,33	0,54	14,07	56,27	1.633,40	16,83	22,90839043
 Ene-04	5	13,20	0,33	0,54	14,07	70,34	1.703,74	15,09	21,42448709
 Feb-04	5	13,20	0,33	0,54	14,07	70,34	1.774,08	14,46	21,3776191
 Mar-04	5	13,20	0,33	0,54	14,07	70,34	1.844,42	15,2	23,36260267
 Abr-04	5	13,20	0,36	0,54	14,10	70,52	1.914,94	15,22	24,28777855
 May-04	5	15,84	0,43	0,65	16,92	84,62	1.999,56	15,4	25,66103547
 Jun-04	5	15,84	0,43	0,65	16,92	84,62	2.084,19	18,33	31,83593906
 Jul-04	5	15,84	0,43	0,65	16,92	84,62	2.168,81	18,49	33,41775544
 Ago-04	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	2.260,27	18,74	35,29793836
 Sep-04	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	2.351,74	19,99	39,17601133
 Oct-04	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	2.443,20	16,87	34,34731384
 Nov-04	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	2.534,66	17,67	37,32290642
 Dic-04	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	2.626,13	16,83	36,83141139
 Total	60	 	 	 	 	 	 	 	0
 Días adicionales 	6	17,12	0,47	0,70	18,29	109,76	2.735,88	16,83	38,37073391
 Ene-05	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	2.827,34	14,93	35,17687433
 Feb-05	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	2.918,81	14,21	34,56354232
 Mar-05	5	17,12	0,47	0,70	18,29	91,46	3.010,27	14,44	36,2235853
 Abr-05	5	17,12	0,52	0,70	18,34	91,70	3.101,97	13,96	36,08622518
 May-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	3.217,66	14,02	37,59300522
 Jun-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	3.333,35	13,47	37,41689957
 Jul-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	3.449,05	13,53	38,88800755
 Ago-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	3.564,74	13,33	39,59832443
 Sep-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	3.680,43	12,71	38,98192518
 Oct-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	3.796,13	13,18	41,69412476
 Nov-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	3.911,82	12,95	42,21505573
 Dic-05	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	4.027,51	12,79	42,92657591
 Total	60	 	 	 	 	 	 	 	0
 Días adicionales 	8	21,60	0,65	0,89	23,14	185,11	4.212,62	12,79	44,89952978
 Ene-06	5	21,60	0,65	0,89	23,14	115,69	4.328,32	12,71	45,84407159
 Feb-06	5	22,80	0,69	0,94	24,42	122,12	4.450,44	12,76	47,32296655
 Mar-06	5	22,80	0,69	0,94	24,42	122,12	4.572,56	12,31	46,90680644
 Abr-06	5	22,80	0,75	0,94	24,49	122,43	4.694,99	13,11	51,29275647
 May-06	5	24,96	0,82	1,03	26,81	134,03	4.829,02	12,15	48,89383693
 Jun-06	5	24,96	0,82	1,03	26,81	134,03	4.963,05	11,94	49,38237449
 Jul-06	5	24,96	0,82	1,03	26,81	134,03	5.097,08	12,29	52,20264035
 Ago-06	5	24,96	0,82	1,03	26,81	134,03	5.231,12	12,43	54,18564607
 Sep-06	5	27,36	0,90	1,12	29,38	146,92	5.378,04	12,32	55,21450012
 Oct-06	5	27,36	0,90	1,12	29,38	146,92	5.524,96	12,46	57,36745127
 Nov-06	5	27,36	0,90	1,12	29,38	146,92	5.671,87	12,63	59,69648048
 Dic-06	5	27,36	0,90	1,12	29,38	146,92	5.818,79	12,54	60,80639816
 Total	60	 	 	 	 	 	 	 	0
 Días adicionales 	10	27,36	0,90	1,12	29,38	293,84	6.112,63	12,54	63,87701471
 Ene-07	5	27,36	0,90	1,12	29,38	146,92	6.259,55	12,92	67,39451459
 Feb-07	5	27,36	0,90	1,12	29,38	146,92	6.406,47	12,82	68,4424747
 Mar-07	5	27,36	0,90	1,12	29,38	146,92	6.553,39	12,53	68,42832793
 Abr-07	5	27,36	0,97	1,12	29,46	147,29	6.700,69	13,05	72,86995578
 May-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	6.877,27	13,03	74,67565111
 Jun-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	7.053,85	12,53	73,65392152
 Jul-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	7.230,43	13,51	81,40256918
 Ago-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	7.407,01	13,86	85,55095253
 Sep-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	7.583,59	13,79	87,14808495
 Oct-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	7.760,17	14	90,53532274
 Nov-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	7.936,75	15,75	104,1698614
 Dic-07	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	8.113,33	16,44	111,1526507
 Total	60	 	 	 	 	 	 	 	0
 Días adicionales 	12	32,80	1,17	1,35	35,32	423,79	8.537,13	16,44	116,9586281
 Ene-08	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	8.713,71	18,53	134,5541583
 Feb-08	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	8.890,29	17,56	130,0945445
 Mar-08	5	32,80	1,17	1,35	35,32	176,58	9.066,87	18,17	137,2875021
 Abr-08	5	32,80	1,26	1,35	35,41	177,03	9.243,90	18,35	141,3546182
 May-08	5	43,12	1,65	1,77	46,55	232,73	9.476,63	20,85	164,656422
 Jun-08	5	43,12	1,65	1,77	46,55	232,73	9.709,36	20,09	162,550843
 Jul-08	5	43,12	1,65	1,77	46,55	232,73	9.942,09	20,3	168,1869942
 Ago-08	5	43,12	1,65	1,77	46,55	232,73	10.174,82	20,09	170,3434146
 Sep-08	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	10.174,82	0	0
 Oct-08	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	 	0	0
 Nov-08	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	 	0	0
 Dic-08	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	 	0	0
 Total	40	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	 	 	0
 Días adicionales 	0	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	 	0	0
 
 TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 10.174,82
 TOTAL INTERESES: Bs. 4.415,50
 
 VACACIONES CUMPLIDAS
 Año 2007- 2008
 21 días * Bs. 46,55 = Bs. 977,55
 
 BONO VACACIONAL CUMPLIDO
 Año 2007- 2008
 13 días * Bs. 46,55 = Bs. 605,15
 
 VACACIONES FRACCIONADAS
 22 días –12 meses
 X----      04 meses = 7,33 días * Bs. 46,55 = Bs. 341,21
 
 
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO
 14 días –12 meses
 X----      04 meses = 4,67 días * Bs. 46,55 = Bs. 217,23
 
 
 UTILIDADES  FRACCIONADAS
 15 días –12 meses
 X----      04 meses = 5 días * Bs. 46,55 = Bs. 232,75
 
 
 
 DÍAS DOMINGOS LABORADOS
 
 Años	Días Laborados	Salario Diario Bs.	Total Bs.
 Mayo 2002	12	8,48	8,48
 Mayo 2003	11	10,24	10,24
 Mayo 2004	09	15,84	15,84
 Mayo 2005	08	21,6	21,6
 Mayo 2007	13	32,8	32,8
 Mayo 2008	11	43,12	43,12
 Junio 2001	17	8,48	8,48
 Junio 2002	16	8,48	8,48
 Junio 2003	15	10,24	10,24
 Junio 2004	20	15,84	15,84
 Junio 2005	19	21,6	21,6
 Junio 2006	18	24,96	24,96
 Junio 2007	17	32,8	32,8
 Junio 2008	15	43,12	43,12
 Diciembre 2004	05,12,19,26	17,12	68,48
 Diciembre 2005	04,11,18	21,6	64,8
 Diciembre 2006	03,10,17,24,31	27,36	136,8
 Diciembre 2007	02,09,16,23,30	32,8	164
 TOTAL			731,68
 
 DOMINGOS FERIADOS LABORADOS:
 La parte actora reclama como días feriados, los días lunes y martes  de carnaval de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
 “Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
 a) Los domingos;
 b) El 1º de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
 c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
 d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
 Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”
 
 Por cuanto los días reclamados por la parte actora están excluidos de los señalados en el artículo antes referido, en consecuencia declara sin lugar este concepto. Así se decide.
 
 
 HORAS EXTRAS RECLAMADAS:
 En cuanto a las horas extras reclamadas por  la parte demandante en el escrito libelar, la  cual asciende a la cantidad de 2.668 horas extras reclamadas, en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, este juzgador aplicando en criterio establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde estableció:(..)
 
 “De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
 Ahora,  debido a que la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada, fue de siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días,  por lo tanto la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que este Juzgador aplique para el cálculo de las mismas, el criterio  establecido en la citada jurisprudencia. Así se decide.
 100 horas al año (limite máximo)
 Desde 08/04/2001 hasta 08/04/2002
 Valor de la HED
 Bs. 8,48 / 8 horas diarias = 1,06 * 50% + =  Bs. 1,59
 100 horas *  Bs. 1,59 = Bs. 159,00
 
 Desde 08/04/2002 hasta 08/04/2003
 Valor de la HED
 Bs. 10,24 / 8 horas diarias = 1,28 * 50% + =  Bs. 1,92
 100 horas *  Bs. 1,92 = Bs. 192,00
 
 Desde 08/04/2003 hasta 08/04/2004
 Valor de la HED
 Bs. 13,2 / 8 horas diarias = 1,65 * 50% + =  Bs. 2,48
 100 horas *  Bs. 2,48 = Bs. 247,5
 
 Desde 08/04/2004 hasta 08/04/2005
 Valor de la HED
 Bs. 17,12 / 8 horas diarias = 2,14 * 50% + =  Bs. 3,21
 100 horas *  Bs. 3,21 = Bs. 321
 
 Desde 08/04/2005 hasta 08/04/2006
 Valor de la HED
 Bs. 22,8  / 8 horas diarias = 2,85 * 50% + =  Bs. 4,28
 100 horas *  Bs. 4,28 = Bs. 427,5
 
 Desde 08/04/2006 hasta 08/04/2007
 Valor de la HED
 Bs. 27,36  / 8 horas diarias = 3,42*5 * 50% + =  Bs. 5,13
 100 horas *  Bs. 5,13 = Bs. 513
 
 Desde 08/04/2007 hasta 08/04/2008
 Valor de la HED
 Bs. 32,8   / 8 horas diarias = 4,10 * 50% + =  Bs. 6,15
 100 horas *  Bs. 6,15 = Bs. 615
 
 Desde 08/04/2008 hasta 02/09/2008
 Valor de la HED
 Bs. 43,12   / 8 horas diarias = 4,10 * 50% + =  Bs. 8,09
 100 horas –365 días
 X-----         144 días = 39,45 *   Bs. 8,09 = Bs. 318,95
 
 Para un total de horas extras de: Bs. 2.793,95
 
 DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
 Demanda el pago  del beneficio  establecido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores por concepto de ticket de alimentación, desde el mes de enero  de 2002 a diciembre de 2003, los cuales estima en la cantidad de 570 (ticket), debido a que su representado no gozó  de su derecho de alimentación, siendo una obligación de su patrona por tener una nómina de más de veinte (20) trabajadores, de otorgarle el beneficio de los cesta ticket ordenado por mandato legal; en este sentido es necesario destacar lo siguiente:
 La LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, establecía en el artículo 2 “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Omissis)”.
 La Ley de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en  Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.094, de fecha  27 de diciembre de 2.004, dispone en el artículo 2 “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada  durante la jornada de trabajo (…)”. (Negrillas del Tribunal).
 Ahora bien, manifiesta la parte actora,   que su representada no gozó  de su derecho de alimentación, siendo una obligación de su patrona de otorgarle el beneficio de la cesta ticket ordenado por mandato legal, por tener una nómina de más de veinte (20) trabajadores para la fecha reclamada, es decir,  años 2002 y 2003; en este sentido es necesario destacar que la Ley que se encontraba vigente para la fecha que nació el derecho reclamado era La LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1.998, la cual establecía  que los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Omissis)”,   y debido a que la parte demandante expresa que para el lapso de tiempo reclamado su patrono, tenía una nómina de mas de veinte trabajadores,  lo que trae como consecuencia que la parte demandada no tenía el número de trabajadores exigidos  en la citada ley (mas de cincuenta), para que el accionante de autos sea acreedora de dicho beneficio; por lo tanto se declara sin lugar este concepto. Así se decide.
 
 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 20.489,84
 Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara  parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, contra la  empresa: CURACAO CELULAR C.A, representada legalmente por la ciudadana: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.620.242 y se ordena a pagar la cantidad de  VEINTE  MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO  CENTIMOS (Bs. 20.489,84),  por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia,  entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no  haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 DECISION
 
 Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE     LA REPUBLICA     BOLIVARIANA    DE     VENEZUELA    POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR    LA   ACCIÓN   INTENTADA,   por la parte actora declara  parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE DELGADO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.653, contra la  empresa: CURACAO CELULAR C.A, representada legalmente por la ciudadana: NANCY LUISA BARROETA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.620.242; SEGUNDO: : Se ordena  a pagar a la parte demandada,  la sociedad mercantil  CURACAO CELULAR C.A,  la cantidad VEINTE  MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO  CENTIMOS (Bs. 20.489,84),  a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales,  desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez mil ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.174,82),  por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad de cuatro mil cuatrocientos quince bolívares  con  cincuenta  céntimos (4.415,50),  por concento de  INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; 3) La cantidad de novecientos setenta y siete  bolívares  con  cincuenta y cinco   céntimos (Bs. 977,55), por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS; 4) La cantidad de seiscientos cinco   bolívares  con  quince  céntimos (Bs. 605,15), por concepto de BONO VACACIONAL CUMPLIDO; 5)  La cantidad de de trescientos cuarenta y un bolívares con veintiún  céntimos ( Bs. 341,21), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 6) la cantidad de doscientos diecisiete bolívares con veintitrés  céntimos  (Bs. 217,23), por concepto de   DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7) La cantidad de  doscientos treinta y dos  bolívares  con  setenta y cinco céntimos (Bs. 232,75),  por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS;  8)  La cantidad de setecientos treinta y un   bolívares  con sesenta y ocho céntimos (731,68),  por concepto de DOMINGOS LABORADOS;  9)  La cantidad de dos mil setecientos noventa y tres  bolívares  con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.793,95),  por concepto de HORAS EXTRAS. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.  Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por  no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO   DE   LA CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL  DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los catorce   días del mes octubre de 2009.
 El Juez
 
 
 Abg. NELSON BRAVO MATERANO
 
 
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Yasmir Quintero
 
 En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 Abg. Yasmir Quintero
 
 
 
 
 
 
 
 
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