REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000429
En fecha 08 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Siete (7) folios útiles, presentada por el Ciudadano: EDUIN RAMON MEDINA, titular de la Cedula de Identidad No.11.948.491 asistido por el Abogado: FRANCISCO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.636, en contra la Empresa AJEVEN C. A sin mencionar el representante legal. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numerales 2° y 3° ejusdem y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Único: Deberá indicar nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. a) Deberá discriminar pormenorizadamente en cada lapso el salario devengado para el concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2009, caso: Carlos Chirinos Vs. Desarrollos Hotelco C. A. b) Indicar la tasa aplicable para el calculo de los intereses, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 13-10-2009, del cual se notifico al demandante en fecha 16-10-09. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener los requisito de los ordinales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS