REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO TP11-L-2008-000011
Según escrito cursante a los folios 01-02 inclusive, el Ciudadano: CESAR AUGUSTO JEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad No.9.164.255, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005, demando por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES a la Empresa PROINTECA. La demanda fue admitida el 14 de Enero de 2008 (folio 07), ordenándose la notificación de la demandada a través de Exhorto enviado a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia. No obstante, el Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó la imposibilidad de materializar la notificación (folio 19) señalando que: “En fecha 07-02-2008 me traslade a la dirección indicada en el cartel de notificación para practicar una notificación mediante cartel a la sociedad Mercantil PROINTECA C. A la cual pude evidenciar que ese establecimiento no funciona la empresa requerida por lo que fui atendido por el Ciudadano BENITO COLINA portador de la Cedula de Identidad C.I. 18.743.908, quien funge como Recepcionista del Escritorio Jurídico ESPINA Y ASOCIADOS. Es la empresa que funciona actualmente, es por lo que procedo en este acto a devolver los carteles de notificación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo.”Ahora bien, se evidencia que la única actuación de la parte demandante ha sido la interposición de la demanda y la última actuación del expediente es de fecha 21 de Octubre de 2008, por lo que desde esa fecha -21.10.2008- hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por parte del demandante lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y el lapso de perención corría fatalmente. Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció: “(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)”. Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara. (...)”. Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que el demandante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y demas Beneficios Laborales sigue CESAR AUGUSTO JEREZ MENDOZA, contra la sociedad mercantil denominada EMPRESA “PROINTECA.”, ambas partes identificadas en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem. 2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, en la misma ciudad, el día Veintidós (22) de Octubre de dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria,
Abg. Sandra Briceño