REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000432
En fecha 15 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Seis (6) folios útiles, presentada por el Ciudadano: JOSE EMANUEL CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad No.18.096.350 asistido por el Abogado: HENRY BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.054, en contra de la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía se abstiene de admitirlo por cuanto no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° ejusdem y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. a) En el concepto de Bono Vacacional, deberá ajustar a lo indicado en el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no aplica por no tratarse de un (01) funcionario publico. b) Igualmente para el concepto de Bonificación de Fin de Año, remitirse al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) En el concepto de Ley Programa de Alimentación deberá discriminar pormenorizadamente los días laborados reclamados. d) En el concepto de Horas Extras deberá aclarar las horas que laboraba diariamente como extras, debiendo subsanar la incongruencia que tiene el escrito al afirmar que laboraba los 7 días de la semana, pero demanda horas extras por 5 días, es decir de lunes a viernes, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 19-10-2009, del cual se notifico al demandante en fecha 22-10-09. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante aun cuando presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó sino que obvia los 15 días que contempla el articulo 219 de Ley Orgánica del Trabajo subsumiendo en las vacaciones fraccionadas el bono vacacional, igualmente no se ajusta en el concepto de Bonificación de Fin de año de 15 días y tampoco discrimino los días reclamados por Beneficio de Alimentación; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA BRICEÑO