REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TH11-X-2008-000013.
PARTE DEMANDANTE: ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.221.441, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 13.198 con domicilio procesal en la Carrera 22, entre Calles 15 y 16, Nº 15-73 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA DORA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.997.553, domiciliada en Carorita, parte alta, casa S/N, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ABG. JULIO CESAR SERRANO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.852.045 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 111.957, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I

SINTESIS PROCESAL

En fecha 08/10/2.008, se inició el presente proceso por demanda de cobro de honorarios profesionales presentada por el intimante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo. En fecha, 10/10/2.008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer dicho procedimiento y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 13/10/2.008, se le dio entrada al presente asunto al haber sido distribuido a éste Tribunal. En fecha 15/10/2.008, fue admitida la demanda y se libró la citación correspondiente, acordándose medida cautelar a favor del intimante. En fecha 26/06/2.009, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda, acogiéndose al derecho de retasa. En fecha 30/06/2.009, el Tribunal declara la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/07/2.009, ambas partes presentan sendos escrito de pruebas. En fecha 13/07/2.009, el Tribunal dictó decisión declarando con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada por la parte accionante. En fecha 21/07/2.009, el Tribunal dictó auto donde declaró definitivamente firme decisión en cuestión. En fecha 22/07/2.009, se fijó el lapso para el nombramiento de retasadores. En fecha 28/07/2.009, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de nombramiento de retasadores; ante lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados procedió a designar como retasador de la parte intimante, al Abg. Víctor Barroeta Hernández y a la parte intimada, la Abg. Mayrobis Quijada, quienes previas las formalidades de ley, manifestaron su aceptación y fueron debidamente juramentados. En fecha 29/09/2.009, se dictó auto a través del cual, el tribunal fijó prudencialmente los honorarios de los retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ejusdem, fijando un plazo improrrogable de cinco (5) días de despacho para su consignación. En fecha 07/10/2.009, el Tribunal dejó constancia de la no consignación de los honorarios correspondientes a los expertos retasadores, entendiendo tal negativa como una renuncia al derecho de retasa en aplicación de lo dispuesto en el señalado artículo 28 de la Ley de Abogados. Para decidir éste proceso, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE: Las pretensiones del cobro del abogado intimante a sus honorarios profesionales, se pueden resumir así: 1.) Que la ciudadana MARIA DORA VIERAS, debidamente asistida de abogado en fecha 01/08/2.008, le revocó el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 30/11/2.007, anotado bajo el Nº 65, Tomo 139 y el cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente TP11-L-2008-000233 que por acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, se inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2.) Que habiendo terminado la causa por acuerdo entre las partes, después de haber reajustado los conceptos reclamados en prestaciones sociales en Bs. 12.000,00, suma ésta que legalmente le corresponde por los conceptos expresados por la accionante en su libelo de demanda; acuerdo éste al cual llegaron las partes en audiencia preliminar de fecha 04/07/2.008, continuando dicha audiencia el día 01/08/2.008, fecha en la cual, la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignaría por ante el Tribunal el pago de las prestaciones sociales reclamadas, lo cual no fue posible en virtud de los trámites legales de dicho organismo. 3.) Que la ciudadana: MARIA DORA VIERAS, previo a la audiencia preliminar de fecha 01/08/2.008, le comunicó mediante llamada telefónica que no era necesaria su presencia en dicha audiencia y que de seguidas, le informó que debía cancelar sus honorarios profesionales, respondiéndole que no le cancelaría los mismos; indicó además, que dicha ciudadana hizo acto de presencia en la señalada audiencia preliminar asistida por el abogado Julio Cesar Serrano Toro, que le revocó el poder conferido y que como quiera que ambos estaban en dicho mandato, considera su actuación como una falta de ética profesional en razón de que no fue informado previamente de dicha decisión, la cual es un acto de deslealtad de su cliente. 4.) Que por considerar que la ciudadana MARIA DORA VIERAS, actuó de mala fe, por cuanto al haber logrado con su trabajo profesional su propósito en la audiencia preliminar del día 04/07/2.008, para que le fuese cancelada la suma de Bs.12.000, 00, ésta ha debido cancelar sus honorarios profesionales como era su obligación o al menos conciliar dicho pago, que es por ello que procede conforme a los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados a estimar e intimar los honorarios profesionales a la ciudadana MARIA DORA VIERAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el pago de los mismos. 5.) Respecto a la discriminación de las actuaciones, las detalla así: a) Estudio de la causa, cuyas copias se anexan, marcadas “A”, Bs. 500,00; b) Elaboración y consignación del libelo en fecha 21/04/.008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como consta al folio 1 al 3 de la causa, Bs. 1.500,00; c) Asistencia en fecha 16/06/2.008 a la audiencia preliminar y consignación del escrito de promoción de pruebas como consta al folio 8 de la causa, Bs. 750,00; d) Asistencia a la continuación de la audiencia preliminar de fecha 04/07/2.008 y en la cual se acordó el pago de las prestaciones sociales reclamadas en la suma de Bs. 12.000,00, como consta al folio 113, Bs. 750,00, para un total general de Bs. 3.500,00. 6.) En razón de que los gastos de traslado que incluyen transporte, alojamiento y comida fueron costeados en parte por la accionante, estima la presente acción en la suma de Bs. 3.500,00. 7.) Señaló que estima e intima a la ciudadana MARIA DORA VIERAS, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados a convenga en cancelarle por concepto de honorarios profesionales la suma antes indicada o a ello sea condenada por el Tribunal. 8.) Finalmente a los fines de no hacer ilusorios el pago de sus honorarios profesionales y por cuanto la intimada se negó a reconocer dicho pago, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° ejusdem, decrete medida de embargo sobre cantidad liquida conforme a la estimación de la demanda por corresponder la presente reclamación a un crédito privilegiado y de acuerdo a la cantidad que le sea depositada por la Gobernación del Estado Trujillo. Así mismo, solicitó que conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales sea depositada en la cuenta del Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA: La parte intimada en el escrito de oposición alegó lo siguiente: 1.) Que el ciudadano: Crisanto Antonio Pérez, introdujo demanda de honorarios profesionales vía intimación con ocasión del juicio que sostuvo en su representación y en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, pero conjuntamente con el abogado Julio Cesar Serrano Toro, tal como se evidencia en todas las actas y actos del asunto signado con el Nº TP11-L-2008-000233. 2.) Que el demandante de autos alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.500,00 por la tramitación del aludido asunto; que afirma y sostiene que dicha cantidad le corresponde solo a él, pero olvida que desde que se introdujo la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la referida Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, hasta que se le revoca el poder, lo efectuó conjuntamente con el abogado Julio Cesar Serrano Toro y a quien también debe cancelar los honorarios profesionales. 3.) Que consigna dos (2) voucher bancarios de fechas: 04/03/2.008 y 11/06/2.008 y signado con los Nos. 399374194 y 34786103 respectivamente, en donde se aprecia que personalmente deposite en la cuenta de ahorros Nº 01340387293875080511 del ciudadano: CRISANTO ANTONIO PEREZ, las siguientes cantidades: el primero por un monto de Bs. 200,00 y el segundo de Bs. 300,00 y del análisis del expediente signado con el Nº TP11-L-2008-000233, se evidencia que la ocurrencia de los mismos son simultáneos y paralelos a las fechas en las que se ventiló el aludido procedimiento. Señaló igualmente que al referido abogado se le entregó dinero en efectivo en Bs. 700,00, pero que por error y en virtud de que mantuvo con su familia amistad intima desde hace años no le exigió recibo, pagándole hospedaje y en ciertas oportunidades se le facilitó los alimentos y bebidas requeridas por él. 4.) Destaca que la suma solicitada por el abogado es exagerada en virtud de que tiene que cancelar honorarios profesionales al abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, quien llevó el caso desde el principio hasta el final y por ésta situación aún no le he podido cancelar, y es que lo intimado asciende a casi el 30% del valor de lo recuperado en la demanda y es injusto que habiendo actuado dos abogados, tenga que cancelar Bs. 3.500,00, preguntándose: ¿cuánto tendré que pagarle al abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, que llevó el juicio hasta el final?, invocando el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5) Alega que en virtud de los pagos que le ha efectuado al demandante de autos, y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.200,00, se acoge al derecho de retasa y solicita al Tribunal se tome en consideración lo alegado en el escrito de oposición, específicamente: a) Que los honorarios profesionales de los abogados no pueden superar el 30% del valor de la demanda, aún cuando hayan actuado uno o varios abogados. b) Que el ciudadano: CRISANTO ANTONIO PEREZ, ya se le habían cancelado la cantidad de Bs. 1.200,00 y otros gastos operativos, c) Que debe cancelar al Abg. JULIO CESAR SERRANO TORO, lo que por concepto de honorarios le corresponde. 6) Por último señaló que una vez efectuado la retasa en correcta aplicación del derecho y si algo tuviese que cancelarle al demandante, solicita que se le devuelva el dinero que se encuentra depositado a favor del demandante a efectos de cancelarle los honorarios profesionales del Abg. JULIO CESAR SERRANO TORO.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los honorarios profesionales representan para el abogado la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que la Ley ha dispuesto vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De la disposición legal antes transcrita, se infiere que es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial. En tal sentido, el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales por la actuación que el abogado cumplió, obedeciendo al hecho de que alguien lo contrató a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago.

Ahora bien, en la oportunidad de formular oposición, la parte intimada, se acogió al derecho de retaza; ante lo cual éste Tribunal dio inició a la etapa ejecutiva del presente proceso de cobro de honorarios que no es otro que el de la retasa y a tales efectos, se fijó oportunidad para el nombramiento de retasadores, los cuales fueron designados por el Tribunal en lugar de las partes, toda vez que ninguna de éstas compareció al acto de su designación, habiendo recaído tales cargos en los abogados: VICTOR BARROETA HERNANDEZ y MAYROBIS QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.685, 28.895 respectivamente, quienes aceptaron sus designaciones y prestaron el juramento de ley. Seguidamente, el Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, fijó los emolumentos de los retasadores y la oportunidad para que la parte accionada, los consignara, siendo que la solicitante de la retasa no consigno los honorarios de los retasadores con lo cual operó la consecuencia que para tal efecto consagra el penúltimo aparte del señalado artículo 28 ejusdem, según el cual:

“…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente fijando fecha para su consignación y en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.

Dentro de éste contexto, se aprecia que una vez iniciada la etapa ejecutiva en el presente proceso por cobro de honorarios por actuaciones judiciales a raíz de la solicitud de la retas y habiendo ocurrido la situación prevista en la citada norma de la Ley de Abogados, esto es, la renuncia del derecho de retasa por no haber la parte intimada consignado los honorarios de los retasadores, es razón suficiente para declarar firme la presente intimación de honorarios efectuada por la parte intimante por aplicación de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara firme la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado: ABG. CRISANTO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.221.441, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 13.198 con domicilio procesal en la Carrera 22, entre Calles 15 y 16, Nº 15-73 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana: MARIA DORA VIERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.997.553, domiciliada en Carorita, parte alta, casa S/N, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo. Se condena a la parte intimada a pagar al intimante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00) por concepto de honorarios profesionales discriminados en el escrito de intimación.
Publíquese y notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los quince días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE VANDERLINDER