REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-007271
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Demandante: Zulay Castillo, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 03/02/04, presentada por los ciudadanos Zulay Castillo, Víctor Pérez, y Miriam Díaz, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; manifiestan los accionantes, que en fecha 09/12/2003, fue remitidos ante ese consejo actuaciones de la Policía de Miranda quienes expusieron, que siendo aproximadamente las diez de la mañana al frente de la Comandancia de la Policía de los nuevos Teques fueron abordados los ciudadanos agente Alarcón Rodríguez Junior y Reyes Silva José Manuel por una ciudadana que decía llamarse Centeno Elizabeth del Carmen indocumentada quien en sus brazos sostenía un lactante, lográndose observar que la niña se encontraba en estado de desnutrición. Que ese Consejo una vez determinado el estado físico de la supuesta madre de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y ante la presunción de que ésta consume droga y que no cuenta con una vivienda en donde cobijar a su hija se dicto medida de abrigo. Que en fecha 19/02/2003 se recibió del hospital Victorino Santaella informes médicos y social de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en el mismo se planteo un cuadro no adecuado para la crianza de la niña, madre que aparentemente consume droga, padre sustituto maltratador de todo el núcleo familiar, no se observo visitas de otros familiares, ya que durante la medida de abrigo no se observo que más nadien visitara a la niña, por lo que ese consejo procedió a dictar medida de abrigo en la entidad de atención Fundana.
En fecha 19/02/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de los ciudadanos Elizabeth Centeno y Luís Almeida Padrino, se decreto medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, Fundana Chiquiticos I. Se libro oficio al Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, para que realizaran las evaluaciones respectivas, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a fin de que sea practicado examen toxicológico a los progenitores. En fecha 06/05/04 compareció voluntariamente por ante esa sala la ciudadana Maria Padrino, en su carácter de abuela paterna de los niños sujetos de la presente causa, a fin de solicitar la colocación familiar de los mismos. En fecha 08/09/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda decreto la colocación familiar de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en el hogar de la ciudadana Maria Almeida de Mosquera. Por auto de fecha 14/04/2008 el mismo Tribunal revoca la medida de colocación familiar que venia siendo ejecutada en el hogar de la ciudadana Maribel Almeida y, en su lugar dicta medida de colocación en entidad de atención a ser ejecutada en la Casa Hogar Bambi III, ubicado en el edificio Annshirley San Bernardino, Distrito Capital. El 18/04/2008 el Tribunal de Protección del Estado Miranda se declaro incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de la medida de colocación en entidad de atención dictada a favor de los niños supra identificados, siendo recibido por esta Sala de Juicio en fecha 08/05/2008. En fecha 26/10/2009, comparecen voluntariamente los ciudadanos Maribel Almeida de Mosquera y José Joaquín Mosquera, quienes manifestaron asumir la responsabilidad de crianza de los tres niños, comprometiéndose a darles todo en cuanto alimentación, educación y cuidados, en esa misma fecha se escucho la opinión de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial las actas de fecha 26/10/2009 suscrita por los ciudadanos Maribel Almeida de Mosquera y José Joaquín Mosquera, así como los informes cursantes en el presente asunto, que reflejan entre otros: que la ciudadana Maribel Almeida tía paterna de los Hnos Centeno manifestó su compromiso en asumir la responsabilidad de crianza de los tres niños, comprometiéndose a darles todo en cuanto alimentación, educación y cuidados, asimismo el ciudadano José Joaquín Mosquera expreso su interés por el cuidado, educación y amor que los niños necesiten. Es importante resaltar que según los informes realizados por la entidad de atención Hogar Bambi se evidencio los esfuerzos realizados por la tía paterna en obtener nuevamente la medida de responsabilidad y crianza de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a través de la búsqueda de instituciones para escolarizarlos y centros de salud para garantizarle un sano crecimiento.
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:
Artículo 131.-Modificación y revisión, las medidas de protección, excepto la adopción puede ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancia que la causaron varíen o cesen, en tal sentido corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en consecuencia, cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, niña o adolescente, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida por lo que se debe asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien tomando en cuenta la opinión de la trabajadora social de la entidad de Atención Hogar Bambi, la cual solicito mediante acta de fecha 26/10/2007 la revocación de la medida de colocación en entidad de atención de los niños antes identificados, por medida de responsabilidad de crianza a favor de la ciudadana Maribel Almeida tía paterna de los niños y de su esposo Joaquín Mosquera tío político de los mismo, ya que se realizaron todas las acciones pertinentes como entrevista social y visita domiciliaria al grupo familiar verificándose de esa manera que se cumplen todos los derechos y garantías de los referidos niños, en tal sentido y a los fines de asegurarle a los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del interés superior del niño, esta sala de juicio considera que la solicitud en los términos planteados debe prosperar en derecho; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda en fecha 14/08/2008, por cuanto las circunstancias que la causaron cesaron, en virtud del restablecimiento de los vínculos familiares de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y como consecuencia de lo anterior se ORDENA el Egreso de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de la Entidad de Atención Hogar Bambi, para que permanezca con su grupo familiar conformado por su tía paterna, ciudadana Maribel Almeida y su tío político ciudadano José Joaquín Mosquera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.179.141 y V-2.026.097 respectivamente, en la siguiente dirección, Carretera Panamericana, vía Tejerías, Km. 42 los Limites, Sector la Hoyada, Casa Nº 42, Los Teques, Estado Miranda, para lo cual la Entidad de Atención Hogar Bambi deberá realizar el respectivo seguimiento por un periodo de seis (06) meses y remitir a esta Sala de Juicio las resultas de dichos informes . Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-007271