REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos. –

Parte actora: Ana Inocencia Puerta Carrillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.217463.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Alirio Rendon Rojas y José Luis Atienza Petit, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.879 y 71.912 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos Gustavo Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.147.148.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Humberto Aspurua Gasperi, Yessy Galvis Diana Méndez y Jorge Dickson, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.855, 41.700, 81.247 y 64.595, respectivamente.
Terceros Intervinientes: Carlos Ascanio Ascanio, Merly Margarita Sarabia de Ascanio, Jesús Enrique Lugo Rojas, Tarcis del Valle Moya de Lugo, Justo Aldorfer Vivas Saéz, Glennys Beatriz Ochoa de Montero, Ángel Dávila, Amparo Quintero de Dávila, Jaime José Rodelo Ochoa, Ricardo Gandica González, Raiza Coromoto Romero de Gandica, Yariza del Valle Martínez Ferrer, Daniel Antonio Hernández Castillo, Saúl Coronel Camargo, Margarita Ruiz Rodríguez, Francisco Torrealba, José del Carmen Chacón Chacón, Rafael Antonio Hernández, Dalia Margarita Albarrán, Argenis José Aguaje Betancourt, Aracelis Matheus de Aguaje, Lucíla del Carmen Fernández Bracamonte, Lourdes María Barreto y Manuel Antonio Erazo Valverde, venezolanos los primeros nombrados y el último ecuatoriano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-974.538, V-3.483.263, V-8.474.646, V-6.953.965, V-6.299.289, V-9.958.090, V-8.055.322, V-14.594.237, V-15.165.067, V-4.473.291, V-7.483.736, V-12.395.248, V-7.576.598, V-12.668.783, V-13.750.599, V-5.115.983, V-1.512.684, V-5.354.574, V-3.461.355, V-3.479.849, V-4.834.429, V-8.716.381, V-5.888.367 y E- 81.983.436, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Vivas Medina, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.625 y 70.734 respectivamente.
Motivo: Nulidad de Venta, (Inhibición planteada por el Dr. César Domínguez Agostini, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: Nº 13.473.
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. César Domínguez Agostini.
-I-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre del 2.009, fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta presentada ante la Secretaria en fecha 10 de agosto del 2.009, el Dr. César Domínguez Agostini, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“...De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 15 de julio de 2009, declaró Con Lugar el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada y Perecido el Recurso de Casación anunciado por los terceros intervinientes en este proceso, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2007, por esta Alzada, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, me Inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por haber emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito.- Pido muy respetuosamente al Juez Superior que por distribución corresponda decidir la misma, la declare CON LUGAR…”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que cursan a los folios 2 al 20, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de diciembre de 2.007, a la cual hizo referencia el ciudadano Juez en el acta de inhibición de fecha 10 de agosto de 2.009.
Al analizar el hecho mediante el cual el Dr. César Domínguez Agostini, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su Inhibición, ésta sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó y comprobó con la mencionada sentencia, el Juez inhibido en acta de fecha 10 de agosto de 2.009, encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.