REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09-10-2009
199ª Y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2009-1634

PARTE ACTORA: SONIA MEDA AZOCAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Principal de los Rastrojos, Centro Comercial “Los Rastrojos” apartamento 3, de Cabudare, estado Lara, titular de la cedula de identidad número 12.078.120

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: REIMAX DE JESÚS ALMAO ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 119.339

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ROCOSO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara inserto bajo el Número 21, Tomo 8-B en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2002

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO con la matrícula 108.606

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL


El día de hoy nueve (9) de octubre de 2009, siendo las doce del mediodía (12:00 M) el Tribunal deja constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana SONIA MEDA AZOCAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Avenida Principal de los Rastrojos, Centro Comercial “Los Rastrojos” apartamento 3, de Cabudare, estado Lara, titular de la cedula de identidad número 12.078.120; debidamente asistida por el abogado en ejercicio REIMAX DE JESÚS ALMAO ASUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.138.860, e inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 119.339, en su condición de parte actora; y por la otra, hallándose presente también la ciudadana KARINA OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 10.845.912, quien actúa en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la firma mercantil ALIMENTOS ROCOSO empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara inserto bajo el Número 21, Tomo 8-B en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2002, en su condición de parte demandada, la cual esta debidamente asistida por el ABOGADO RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 14.696.770 e inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula 108.606; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido la juez procedió a dar celebración a la audiencia preliminar.

Seguidamente y luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas manifiestan que con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre la demandante (trabajadora) y las demandadas (patrono), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 108, 219, 223, 174, 562 y 573 ejusdem, las disposiciones 70, 71, 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las disposiciones 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil vigente, así como del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta mediación laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por la trabajadora, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las demandadas y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que la trabajadora reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho.

En tal sentido, la trabajadora acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la demandante laboró para la firma ALIMENTOS ROCOSO, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del veintisiete (27) de Marzo de 1.995, hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2009, fecha en la cual la extrabajadora presento formalmente su Renuncia, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre la demandante y la firma mercantil ALIMENTOS ROCOSO, así como de sus propietarias y representantes, totalizando un tiempo efectivo de servicios de catorce (14) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días. 2) Que la demandante se desempeño, durante todo el tiempo que presto sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “Encargada” teniendo bajo su responsabilidad la administración y venta de la mercancía comercializada por la indicada firma mercantil, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario rotativo semanal de tres (3) turnos, establecidos por acuerdo entre las partes de la siguiente manera: PRIMER TURNO SEMANAL: de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 2:30 p.m.; y un (1) día libre de descanso semanal, SEGUNDO TURNO SEMANAL: de Lunes a Domingo de 12:00 m. a 7:00 p.m.; y un (1) día libre de descanso semanal, TERCER TURNO SEMANAL: de Lunes a Domingo de 4:30 p.m. a 12:30 a.m.; y un (1) día libre de descanso semanal; 3), Que en razón de sus funciones y labores, la demandante durante toda la relación laboral tuvo que realizar actividades de tipo manual en el manejo de cajas registradoras, y manipulación de mercancía, y que con ocasión a las actividades descritas, la extrabajadora sufre de tendinitis en mano derecha e izquierda y de rectificación de la lordosis cervical. 4) Que el último salario diario devengado por la extrabajadora fue la cantidad de treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 39,50).
SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO a los particulares 4) y 2), subsisten a la fecha lo adeudado por Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional completo y fraccionado, Utilidades fraccionadas del año 2009, de conformidad con lo expuesto por la demandante en su libelo.
TERCERO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, al particular 3) surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada, pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva derivada del derecho común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior a los padecimientos sufridos por la actora indicados en su libelo, las demandadas han incumplido con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
CUARTO: Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene la demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de las demandadas, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido.
QUINTO: Ambas partes reconocen y aceptan que no obstante adolecer el patrono de ninguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto PRIMERO al particular 3), en el entendido que la demandante no se encuentra inactiva ni improductiva en sus capacidades profesionales, las demandadas deben pagar los daños materiales tarifados legalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Las demandadas declaran que aceptan pagar el daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia de las dolencias descritas en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la citada Sala, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto SEPTIMO de este instrumento.
SEPTIMO: Las demandadas ofrecen pagar en este acto la extrabajadora demandante las siguientes sumas de dinero con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Antigüedad Legal, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones, la suma de quince mil ochocientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 15.880,46); b) De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Vacaciones completas y fraccionadas, la suma de un mil sesenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 1.066,50); d) De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bono Vacacional completo y fraccionado, la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 750,50); e) De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Utilidades fraccionadas del año 2009, la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 444,37); f) De conformidad con los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de seis mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 6.000,00); g) La suma de cinco mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 5.858,17) por concepto de daño moral, en los términos de la jurisprudencia señalada en el punto SEXTO de la presente transacción.
La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00), los cuales serán cancelados en tres (3) pagos, de la siguiente manera:
- En éste mismo acto, la suma de quince mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 15.000,00) contenidos en un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil (Banco Universal) identificado con el número 23002515, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, a nombre de la demandante SONIA MEDA AZOCAR.
- En fecha catorce (14) de octubre de 2009, la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 7.500,00), dicho pago, se realizara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante diligencia suscrita por ambas partes y anexando copia del cheque a través del cual se realice el pago respectivo; y por ultimo,
- En fecha treinta (30) de octubre de 2009, la suma de siete mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 7.500,00), dicho pago, se realizara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante diligencia suscrita por ambas partes y anexando copia del cheque a través del cual se realice el pago respectivo; y por ultimo,
OCTAVO: La extrabajadora demandante, asistida debidamente y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, la extrabajadora demandante libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la personas naturales y jurídicas demandadas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a, las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la demandante tuvo con las demandadas.
NOVENO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, la demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el cheque descrito en el punto SEPTIMO de este escrito, declarando que la ciudadana KARINA OSORIO JIMENEZ y firma mercantil ALIMENTOS ROCOSO, suficientemente identificadas, no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Es todo, se leyó, se termino y conformes firman. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto.


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

ABOG. YESENIA VAZQUEZ