En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MARIA DOCAOS, YIRBETH MARTINEZ, ADA DAZA, MARISELA PEREZ y DEISY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.864.702, 15.599.888, 14.175.689, 15.885.650 y 16.088.319.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y OBREROS DE LA EMPRESA ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A (SINBOELEKTRA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A. (SINBOELEKTRA).
M O T I V A
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 19 de Octubre de 2009 (folios del 01 al 30).
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue distribuida correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien le dió entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte querellante expresa que el Sindicato Bolivariano de Obreros y Obreras de la Empresa Electra Internacional, C.A., (SINBOELEKTRA), que en fecha 06 de agosto de 2009, presento ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva del trabajo, solicitud que se está sustanciando bajo el Expediente Administrativo Nº 078-2009-04-0025.
Señaló que en el curso del procedimiento administrativo, se ha planteado un problema de representatividad del Sindicato que actúa, dado que la representación del empleador se opuso a la discusión del proyecto de convención, alegando que SINBOELEKTRA, no tiene representatividad de la mayoría de los trabajadores de la empresa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el Artículo 115 de su Reglamento.
Al respecto, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa en fecha 15/09/2009, donde señaló: “en cumplimiento de asegurar la solución pacífica de los conflictos colectivos tal como lo prevé los Artículos 399 y 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ejercicio de su función conciliadora, acuerda organizar la realización de un Referéndum Sindical, de conformidad con el Artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los sindicatos: SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS Y OBRERAS DE LA EMPRESSA ELEKTRA INTERNACIONAL (SIMBOELEKTRA C.A) y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELEKTRA INTERNACIONAL, para determinar cual es el Sindicato legitimado según la voluntad de los trabajadores, para discutir el presente proyecto de convención colectiva por ante esta Inspectoría y en consecuencia administrar la misma una vez homologado. Que en tal sentido se declara con lugar la presente excepción y así se decide.”
Alega la parte querellante que la Inspectoría del Trabajo en la mencionada providencia administrativa de fecha 15/09/2009, no excluyó a los empleados (Secretarias, Asistentes y el resto del personal administrativo), que sólo excluyó a los trabajadores de confianza y de dirección, que según se evidencia de la propia providencia que en su disposición estableció.
No obstante, la parte querellante señaló que luego de que el patrono presentó la nómina de trabajadores para su depuración en la sede de la prenombrada Inspectoría la organización sindical SINBOELEKTRA solicitó la exclusión de votación de un grupo de empleados conformados por secretarias, asistentes, analistas técnicos, contador, entre otros (que no son de confianza ni dirección) y la dirección del otro sindicato SUTRAELEKTRA no se opuso a tal exclusión.
Por lo anterior, se levantó Acta Nº 527 suscrita en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sede Zona Industrial de fecha 14/10/2009, bajo el Nº de Expediente 078-2009-04-00025, en la cual la parte querellante denuncia transgresión de sus derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva, con fundamento en que hubo una extralimitación y de forma inconstitucional se dejó constancia de la exclusión para el ejercicio de la libertad sindical de los empleados de la mencionada empresa en la siguiente forma:
“En este estado la Funcionaria del Trabajo Abg. ANNY SILVA, Jefe de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, interviene y expone: Luego de realizar la depuración del listado de nómina de trabajadores de la empresa ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A., se deja constancia que se excluyó del acto refrendario a los trabajadores identificados del Nº 01 al 16, 37 al 47, el 56, del 76 al 81 y el 83, por cuanto los mismos son empleados y conforme a la providencia administrativa se declaró sin lugar la primera excepción de la empresa relacionada con este punto así como se excluyen los trabajadores que tienen menos de tres meses..
Asimismo, el Despacho fija como día para la realización del acto refrendario el martes 27/10/2009 a partir de las 8:00 a.m.”
Asimismo, señala la parte querellante que pese a la garantía que la propia Inspectoría del Trabajo está llamada por Constitución y Ley a ofrecer a todos los trabajadores sin distinción alguna, en esa acta de fecha 14/10/2009, ambas organizaciones sindicales han pedido (SINBOELEKTRA) y permitido (SUTRAELEKTRA) la exclusión de forma arbitraria a una serie de trabajadores del ejercicio sindical, como lo es el derecho al voto sindical, como lo es el derecho a ejercer el referéndum sindical para decidir cual Sindicato será el que los represente y negocie colectivamente frente al empleador, configurando así una verdadera amenaza al ejercicio de sus derechos de orden constitucional, que de no ser modificado supondría la consumación de una violación directa y efectiva de los mismos, que es por esta razón por la cual interponen el amparo constitucional.
Como se puede observar, de los dichos de la propia querellante, a pesar de que ejerce la acción en contra de los sindicatos SINBOELEKTRA y SUTRAELEKTRA lo que en realidad denuncia es la supuesta violación al ejercicio de la actividad sindical por la exclusión realizada por la Inspectoría del Trabajo según se evidencia en el acta No. 527 de fecha 14 de octubre de 2009.
Ademàs la parte querellante, por vía de amparo constitucional pretende que éste Juzgado dicte una medida cautelar, en la cual ordene a la Inspectoría del Trabajo suspenda el procedimiento de referéndum sindical de los trabajadores de la empresa ELEKTRA INTERNACIONAL, aún y cuando la acción no esta dirigida a ella.
La Juzgadora observa que en los hechos narrados con fundamento en el principio iura novit curia “pudiera” en todo caso, inferirse un proceder contrario a los principios de libertad sindical por parte de la Inspectoría del trabajo cuando en el acta No. 527 de fecha 14 de octubre de 2009 dejó constancia de la exclusión de un grupo de trabajadores; razón por la cual considera quien suscribe que la presente acción se dirige es contra la prenombrada autoridad administrativa. Así se decide.
Ahora bien, dado que la presunta violación denunciada emana de un acto de efectos particulares de una de las Salas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, este tribunal carece de competencia para tramitar y decidir el mismo. Así se decide.-
En efecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.
Criterio que posteriormente fue ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).
Como se dijo con antelación, en el presente asunto se infiere que el querellante solicita amparo por la exclusión en sede administrativa de un grupo de trabajadores para participar en un referéndum sindical, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo, que en el presente asunto lo constituye el acta No. 527 de fecha 14 de octubre de 2007 por la cual se excluyeron a un grupo de trabajadores del acto refrendario. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución del mismo
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 20 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. YENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.
Abg. YENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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