En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALVAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.705.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR BRAVO BRAVO, ISMARY FREYTES DE BRAVO, ISMARY BRAVO FREITES y MERLY PINTO DURAN, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.811, 5.510, 113.899 y 56.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRESAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 48-A, de fecha 07/06/2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ y MILAGRO JACKELINE CORRO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324 y 36.420.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a laborar como Herrero, en fecha 15/03/2000, para el ciudadano GREGORIO SANCHEZ, que devengo un salario diario de Bs. 15.857,00.
Que el 15/07/2006, su patrono creo una compañía anónima con el nombre de INVERSIONES GRESAN, C.A., que el representante de la misma le señaló que igual continuaba su relación laboral y que no tenía problemas con sus prestaciones sociales y demás beneficios.
Señalo que para el día 16/04/2006, su salario fue elevado a Bs. 37.181,70 diarios, que para esa oportunidad le reclamo al patrono para que se le cancelara sus prestaciones sociales, ya que tenía conciencia de que era una compañía la empleadora, el patrono le informo que se esperara que no tenía problemas con el. Que sin embargo fue despedido sin justa causa el día 15/10/2007.
Manifiesta que ante el incumplimiento de la demandada es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):………………………….…Bs. 7.156.231, 20
2. - Indemnización (Art. 125 LOT):….……………………Bs. 5.577.255,00
3. - Preaviso (Art. 125 LOT):……………………………….Bs. 2.230.902,00
4.- Vacaciones:……………………………………………….Bs. 4.499.964, 00
5.- Bono vacacional:……………………….…………….…Bs. 2.499.980, 00
6. – Vacaciones Fraccionadas:……………………………Bs. 749.994, 00
7.- Utilidades:…………………………………………………Bs. 1.691.411, 00
TOTAL:…………………………………………………Bs. 24.441.451,20
Bs. F 24.441, 45
La apoderada judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el ciudadano LUIS ALVAREZ DURAN, haya prestado servicios personales y subordinados para su poderdante JOSE GREGORIO SANCHEZ, como Herrero desde la fecha 15/03/2000 hasta 15/10/2007, y que por cuestiones comerciales haya tenido que constituir una empresa o registro de comercio denominada INVERSIONES GRESAN, C.A., que es falso.
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya continuado una supuesta e inexistente relación laboral, que lo cierto es que el actor laboro bajo un contrato a tiempo determinado para la referida sociedad mercantil.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que el actor haya devengado un salario diario de Bs. 37.181,70, y que para ese momento haya reclamado a su poderdante unas supuestas e inexistentes prestaciones sociales, que nadie puede reclamar lo que no existe, negando pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la naturaleza de la relación de trabajo:
Con respecto a la relación de trabajo el actor en el libelo señaló que prestó servicios como Herrero, en fecha 15/03/2000, para el ciudadano GREGORIO SANCHEZ.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo que el ciudadano LUIS ALVAREZ DURAN, haya prestado servicios personales y subordinados para JOSE GREGORIO SANCHEZ, en forma personal como Herrero, e indicó que el mismo prestó servicios para la empresa INVERSIONES GRESAN C.A. bajo un contrato a tiempo de determinado desde el 01 de abril de 2007 hasta el 17 de abril de 2007 fecha en la cual presentó un reposo médico debiendo reincorporarse el 30 de septiembre de 2007 y no lo hizo.
A los fines de decidir este asunto, considera necesario quien sentencia analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela del folio 79 al 85, Registro de la firma mercantil INVERSIONES GRESAN C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07/06/2006, registrada bajo el Nº 37, Tomo 48-A. La demandada señala que es luego de la constitución de esta firma mercantil cuando se celebró el contrato con el actor y comenzó la relación a tiempo determinado.
Al respecto observa la Juzgadora que tal situación no es determinante para comenzar a computar la relación de trabajo pues en nuestro país funcionan sociedades irregulares de hecho que permiten a las sociedades ejercer sus actividades comerciales normalmente. Así se establece.
Ademàs en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada reconoció (folio 73) que el actor es vecino de la familia del Sr. GREGORIO SANCHEZ y que ambos tienen domicilio en la ciudad de Cabudare y es por esa razón donde surgió en algunas oportunidades como ayuda mutua donde el Sr. Gregorio hacia trabajos eventuales en el garaje de su casa en algunas oportunidades los realizó conjuntamente con el Sr. LUIS ALVAREZ.
Como se puede observar la propia demandada reconoció la prestación de servicios antes de la constitución de la compañía INVERSIONES GRESAN C.A. por lo tanto, el registro mercantil se desecha no otorgándole el valor probatorio que pretende la demandada. Así se decide.-
En los folios 86 y 87 riela contrato de trabajo a tiempo determinado entre INVERSIONES GRESAN C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ DURAN, de fecha 01/04/2007 donde se verifica que el actor se compromete a prestar sus servicios en forma personal desempeñándose en el cargo de Herrero hasta el 31 de diciembre de 2007. A pesar de que tal documental se encuentra reconocida por el actor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora debe tener presente que la demandada convino en la prestación de servicios con el actor en fecha anterior. Así se decide.-
Al folio 88 riela reposo emitido por el I.V.S.S., a nombre del ciudadano ALVAREZ LUIS ENRIQUE, tal documental se desecha no otorgándole valor probatorio porque la demandada señaló que luego del vencimiento de tal reposo el actor debió incorporarse a sus labores y no lo hizo, pero de ello no existe prueba en autos, pues la participación realizada por la empresa fue realizada en forma extemporánea el 10 de enero de 2008 (tal y como se evidencia a los folios 89 al 92). Así se decide.-
Riela del folio 93 al 119, recibos de pago de salarios emanados por INVERSIONES GRESAN C.A., a nombre del actor ALVAREZ LUIS ENRIQUE, los cuales demuestran la relación por el tiempo que se verifica en el contrato de la demandada sin embargo, la demandada tampoco demostró el pago de los “supuestos trabajos eventuales” que realizó el actor con ella antes de la suscripción del contrato tal y como lo señaló en su escrito de promoción. Así se decide.-
En la audiencia de juicio se le tomó la declaración de los siguientes testigos:
Se llamó al ciudadano CARLOS JUSTO GRATEROL titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.401.196, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conocía a las partes de la Zona Industrial de Renovadora Cauca por que él trabajaba al cerca de esta en venezolana de faro, desde 1994 señaló que el sr. Gregorio Sánchez trabajo en cauca realizando trabajos de herrería. Señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes solo los veía porque trabajaban uno al lado del otro y no conoce si el demandado creo la empresa Gresan.
La parte demandante promoverte procedió a realizar la preguntas, a lo que el testigo respondió entre otras cosas que conoce a las partes desde el 94 porque estaban a 100 metros, señaló que el actor siempre hizo trabajo de herrería, señaló que desde el 2000 comenzó a conocer al actor, señaló que el actor ejecutaba labores en Cauca, se veía a diario con ambas partes, señaló que el actor ejecutaba trabajos de herrerías para el demandado Gregorio Sánchez, no sabe si el demandado abrió la empresa Gresan, señaló que el actor laboró para el demandado hasta el 2007 aproximadamente, no sabe exactamente hasta que fecha trabajo para Gregorio Sánchez.
La parte demandada procede a formular las repreguntas correspondientes a lo que el testigo entre otras cosas contestó, que el actor trabajo para Cauca desde el 94 o 95 y que para el 2000 el actor trabajaba para Cauca, indicó no tener conocimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes, no sabe si trabajo para empresa Gresan, sabe que realizó trabajo allí porque siempre lo veía. La demandada impugnó la declaración del testigo porque primero se contradice en sus dichos en virtud de que el Sr. José Gregorio Sánchez nunca laboró para Cauca.
La parte demandante a la impugnación realizada insistió en que el actor trabajó y dependía del sr. Sánchez.
La juez procedió a realizar preguntas a lo que el testigo respondió entre otras cosas, que veía en la parte de servicios de la empresa Cuaca a las partes haciendo el trabajo de herrería, los veía todo los días, desde que el ingresó a su trabajo hasta el ultimo día en que trabajo para Venezolana de Faro, al demandado lo veía desde el 94 y al actor lo empezó a conocer desde el 2000, no sabe desde cuando trabajaba ahí, señaló que dentro de la empresa hay muchos galpones y que veía trabajar a los dos ahí.
Se llamó al ciudadano FRANJOAN JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.732.688, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes, porque trabajaba en Cauca y señaló que era compañero de el actor, trabajo desde enero 2001 hasta mayo de 2007, indicó que desempeño el cargo de alinenador, señaló que el actor trabajaba con Gregorio Sánchez, el realizaba trabajo de soldadura y trabajo de remodelación de la empresa Cuaca, señaló que Gregorio Sánchez realizaba trabajo exclusivamente a renovadora cauca, señaló que el trabajo que hacía era de herrería, señaló que la empresa estaba creciendo y necesitaban remodelaciones en la empresa y otras sucursales y Gregorio Sánchez se las hacía, señaló no tener vinculo de amistad ni enemistad con las partes. Señaló que no estaba presente cuando al actor ni al demandado le pagaban.
La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que la empresa cauca se dedicaba a renovar cauchos, el sr. Gregorio tiene una empresa de herrería y este le prestaba sus servicios a las empresas causa, señaló que conocía varias sucursales ubicada en diferentes lugares, señaló que conocía al actor porque una vez antes de comenzar atrabajar allí fue a la empresa porque su papa también trabajaba en ella, señaló que con el actor Luís Álvarez había otro trabajador Fernando no recuerda el apellido, señalo que el actor trabajo bajo la ordenes de Gregorio Sánchez, señaló que el actor trabajó hasta el 2007, expresó que el sr. Gregorio Sánchez continua haciendo trabajos para Cauca porque su papa trabajó en la empresa y el se lo comento. Señaló que cuando comenzó a trabajar en la empresa ganaban casi los mismo en el 2001 como 50.000 Bs., señaló que cuando le aumentaron ya no sabía cuanto ganaban. Manifestó que tenía conocimiento que el sr. Gregorio Sánchez creo una empresa creer que tenía su nombre donde se dedica a la herrería.
La parte demandada impugnó y tachó la declaración del testigo porque el mismo se contradecía y porque el sr. Gregorio Sánchez nunca prestó servicios a la empresas Cauca.
La parte demandante se opuso a tal impugnación.
La demandada procedió a realizarle preguntas al testigo, a lo que este respondió no conoce del contrato a tiempo determinado.
La Juez realiza preguntas al testigo quien entre otras cosas señaló que sabía que el sr. Gregorio hacia otros trabajo adicionales para otras persona, indicó que el trabajo que hacia lo armaba en la instalaciones de cauca porque le hacia trabajo al gerente de la empresa Luis Mesa, señaló que veía al actor todos los días en la empresa, señaló que el trabajo que realizaba las partes lo hacían dentro de las instalaciones de cauca por ejemplo si se caía un portón o tenían que hacer trabajo en las otras sucursales, el testigo señaló que cauca le pagaba su salario en efectivo, que pago se lo hacían los viernes, señaló que nunca vio cuando le cancelaban el salario del actor y el pago del sr. Gregorio no tenia que ver con el resto del los trabajadores porque le pagaba arriba.
Tales testimoniales, como se pudo observar, fueron tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se abrió la incidencia correspondiente y en la misma se evacuo la testimonial siguiente:
ALIRIO GIL GONZALEZ, 16.475.100, a quien previo su juramento de Ley la ciudadana Juez procedió a interrogarle, y quien entre otras cosas contestó: Que conoce al Sr. Alvaro Duran y a Gregorio Sánchez, porque trabajaba con ellos, en el cargo de herrero, durante el año 1999 hasta el 16 de mayo de 2007 que se retiró voluntariamente porque estaba cansado.
Se le concedió el derecho de preguntas por la parte promovente y el testigo entre otras cosas contestó: 1.- Diga el testigo, si conoció al señor CARLOS JUSTO GRATEROL en el sitio donde trabajaba o cerca de él. Sí. 2.- Desde cuando: desde el mismo momento en que yo empecé. 3.- Para quien trabajaba el señor CARLOS JUSTO GRATEROL? R: El trabajaba para Venezolana de Faro, donde se hacen micas de carro. La Empresa donde trabajaba primero se llamo MOLDE BARQUISIMETO que después se llamó VENEZOLANA DE FARO; además contestó que los dueños eran los mismos: El Sr. POLLITI, RUSSO y YOVANNY DI MAGGIO. Señaló que esta empresa queda al lado de Renovadora Cauca; que Gregorio Sánchez le hacía trabajo a esa empresa en el tiempo que estuvo laborando para el.
Seguidamente el apoderado de la demandada impugna la forma en que interroga la parte al testigo. Seguidamente la Juez hizo la observación al promovente. Luego el testigo continuo declarando, señaló que el taller del Sr. Gregorio Sánchez lo tenía en los Pinos en Cabudare en su casa pero todo el trabajo se hacía en Cauca, se hacía rejas. En ese tiempo diga si conoció a FRANK JOAN GIMÉNEZ. Respondió: Si era el alineador de Cauca. Los trabajos que realizaba JOSE GREGORIO SANCHEZ, donde lo hacía: los hacía en una parte que había en Cauca en la Zona Industrial I. Desde cuando conoció a FRANK? Señaló que desde hace 7 años y señaló que lo conoció en Cauca. Diga si tuvo algún problema con GREGORIO SANCHEZ. No ningún problema y que conoce a SANDY SANCHEZ la hija de Gregorio Sanchez porque es su socia en GRESAN y trabaja en una empresa que se llama DINCAUCHOS. En qué lugar tiene el taller el señor JOSE GREGORIO SANCHEZ: EN Cauca. Que luego también hubo una época que salían a hacer algunos trabajos y fueron a una empresa denominada CRISPECA que era para montar los vidrios. Señaló que conoció a Luís Álvarez desde el año 2000 pues ambos trabajaban para GREGORIO SANCHEZ.
Seguidamente se concede el derecho de Repreguntas a la parte demandada: Manifestó que GRESAN realizaba trabajos dentro de la empresa CAUCA, trabajos de herrería: Sí. No hay más repreguntas.
La Juez la interroga nuevamente al testigo, quien entre otras cosas contestó: Ud. Señaló que trabajó como herrero para el señor Gregorio Sánchez, señaló qué trabajos hacían: que Hacían puertas para oficinas, arreglábamos moldes, arreglábamos barandas de camiones. Si hacían para otras personas diferentes, para afuera no solo para ellos, los últimos días si. Que cargo tenía CARLOS JUSTO cuando lo conoció. El Trabajaba haciendo molde en VENEFARO. Se comunicaban porque él algunas veces iba a buscar unas llaves para los mecánicos y las empresas se comunicaban porque eran de los mismos dueños.
En tal sentido, la Juzgadora observa de la declaración de los testigos del juicio principal refieren que el actor prestaba sus servicios en forma personal al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ TORRES, además la demandada no pudo demostrar ni desvirtuar sus dichos en la incidencia de tacha, en consecuencia se declara sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.-
Además, cabe resaltar nuevamente esta Juzgadora que la declaración de los testigos promovidos tanto en el juicio principal como el evacuado en la incidencia correspondiente coinciden entre sí, sobre la labor, la subordinación y el trabajo realizado por el actor para la demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente, ante el convenimiento realizado por la demandada de la prestación de servicios del actor, en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencia previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme el los principios de conservación de la relación, presunción de continuidad y preferencia de los contratos a tiempo indeterminados previstos en el Artículo 9 del reglamento esta Juzgadora declara que la relación laboral entre el actor y la parte demandada se verificó en los términos indicados por el actor en el libelo. Así se decide.-
En este sentido, es oportuno señalar que si bien el demandado GREGORIO SANCHEZ admitió la prestación de servicios del actor luego al pasar a prestar servicios éste para la sociedad INVERSIONES GRESAN C.A. lo que operó fue la sustitución patronal en los términos previstos en los artículo 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia subsiste la responsabilidad patronal en lo que respecta a la sociedad INVERSIONES GRESAN C.A. por todo el tiempo indicado, conforme al principio iura novit curia. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Visto lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo y evidenciadas como han sido practicas del patrono para evadir los compromisos de la relación laboral debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.-
Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, y siendo que la demandado nada probó que le favoreciera se declara con lugar la demanda incoada por el actor LUIS ALVAREZ DURAN contra la demandada INVERSIONES GRESAN, C.A, en consecuencia se ordena a ésta pagar al actor las cantidades demandadas por prestación de antigüedad; indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional; vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas en los términos indicados por el actor en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de octubre de 2007.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
3.- Experticia complementaria del fallo:
A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el actor LUIS ALVAREZ DURAN contra INVERSIONES GRESAN, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar la prestación antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades y utilidades fraccionadas demandados; así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas las cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 27 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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