En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: NICOLAS EMIGDIO MARCANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.566.341.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.229.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.957.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 05 de agosto de 2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició y terminó el 12 de junio de 2006 donde no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 27 de julio de 2006 (folio 266 primera pieza).

De seguidas, en la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente a éste asunto, para el día 13 de septiembre de 2006.

Ahora bien, el 26 de mayo de 2008 (folio 281) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIAREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la continuación del presente asunto y la notificación de ambas partes.

En tal sentido, una vez notificadas las partes se fijó la celebración de la audiencia de juicio la cual fue prolongada en varias oportunidades a solicitud de partes. Sin embargo posteriormente a los fines de continuar la audiencia y siendo que fue debidamente recibida las resultas de la prueba de informes pendiente el día 27 de julio de 2009 con suficiente antelación se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia para el día 01 de octubre de 2009 a las 08:45 a.m.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (01-10-2009 a las 08:45 a.m.) se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderados (folio 66 al 68).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil Jean Leonardo Túa el día jueves 01 de octubre de 2009 a las 8:45 a.m. se constató la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Al no comparecer las partes a la audiencia de juicio laboral se debe declarar extinguido el proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Entonces conforme la norma trascrita resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio convocada con antelación. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Extinguido el proceso por la incomparecencia ambas partes a la audiencia de juicio, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 05 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,


Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria Acc.,

Abg. Lorena Colmenares.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:45 a.m.

La Secretaria Acc,

Abg. Lorena Colmenares.



NJAV/mfvo.-