En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: SILVESTRE ANTONIO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO MARIN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.787.925 y 10.264.390 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: OSWALDO HERRERA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.317.

PARTE QUERELLADA: RIAS C.A., en la persona de su Gerente ciudadano ARNALDO LÓPEZ.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El 18 de febrero de 2009, el querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 5), previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 19 de febrero de 2009 (folio 06).

En la oportunidad de admitir el presente, en fecha 20 de febrero de 2009 este juzgado ordenó la corrección de la solicitud a tenor de lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 07).

En virtud de lo anterior la parte querellante mediante diligencia presentada el 02 de marzo de 2009 subsano lo requerido por el tribunal (folio 11) por lo que seguidamente este tribunal por auto expreso dictado el 04 de marzo de 2009 procedió a admitir la referida solicitud.

P U N T O P R E V I O D E P R O N U N C I A M I E N T O

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde la fecha de presentación de la subsanación, esto es, desde el 02 de marzo de 2009 (folio 11), la parte querellante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 982 de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso se produce la perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste es impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

En la referida decisión la Sala consideró que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.

La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia la perención por la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.

La inactividad procesal implica la inexistencia de actos de impulso durante un lapso predeterminado en la Ley.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por su parte, al referirse a los supuestos de falta de interés contempla en el Artículo 6 numeral 4to como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

Además el Artículo 25 eiusdem señala:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Conforme a lo expuesto, el último acto procesal de la parte, esto es, aquella manifestación de voluntad que revela la intención del querellante de que el procedimiento continúe es simplemente la subsanación del escrito de solicitud de la acción de amparo presentada el 02 de marzo de 2009, es decir, hace más de seis (6) meses. Así se establece.-

Por las razones de hecho y derecho explanados con antelación, tomando en consideración la inacción prolongada del querellante, esta Juzgadora declara el abandono del trámite. Así se establece.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: En el presente asunto se ha evidenciado el Abandono del Trámite por la inacción prolongada del querellante, todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y resuelve el fondo de la controversia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 07 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL




Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:02 a.m.




Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA




NJAV/njav