En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA MARIN ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.365.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.459.
PARTE DEMANDADA: JOVEN SPORT II, C.A., ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A y CALZAMODAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/06/2005, bajo el Nº 17, Tomo 45-A; la segunda inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 03 de junio de 1995, bajo el No. 18, tomo 45-A; la tercera inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 12 de febrero de 1997, bajo el No. 38, tomo 13-A; la siguiente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de abril de 1985, bajo el No. 67, tomo 4-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS BARRIOS, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.482.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Junio de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 20 de Junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 10 de Julio de 2008.
En la oportunidad de instalar la audiencia de juicio ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por estar pendientes resultas de la prueba de informes las cuales consideraban fundamentales para su defensa por lo cual tal solicitud fue debidamente acordada.
Luego se ordenó la continuación de la causa una vez recibidas las resultas correspondientes y el día de la audiencia de juicio celebrada el 18 de noviembre de 2008 se abrió la incidencia de tacha prevista en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Durante tramitación de la incidencia correspondiente en fecha 06 de octubre de 2009, las partes deciden ponerle fin al presente asunto en forma voluntaria celebrando una transacción y solicitando la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en la transacción celebrada acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes declaran que entre la trabajadora Demandante y el patrono, existió una relación laboral desde el día 19 de diciembre del año 1.999 hasta el día 04 de septiembre del año 2007.
SEGUNDO: Las partes convienen en que el salario integral del demandante era por la cantidad de Bs. 35,28 diarios.
TERCERO: El Patrono, en virtud de la ruptura de la relación laboral de la Trabajadora le ofreció la cantidad de (Bs. 42.500) por concepto de las prestaciones sociales y demás derechos, mediante Cheque de signado con el Nº 55000037, de fecha 06 de octubre de 2009, librado contra el Banco Corp Banca, a la orden de la Trabajadora ANA LUISA MARIN ATACHO.
CUARTA: El apoderado de la Trabajadora, acepto la oferta presentada por el Patrono, y renuncio en este acto a esta acción laboral y a cualquier otro tipo de acción laboral .Solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y las codemandada JOVEN SPORT II, C.A., ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A y CALZAMODAS, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, los cuales son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, domingos laborados y horas extras, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana ANA LUISA MARIN ATACHO y las codemandadas JOVEN SPORT II, C.A., ZAPATERIA VALENCIA SPORT, C.A., INVERSIONES CALZADOS ALPOR, C.A y CALZAMODAS, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el viernes 09 de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abog. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielena Pérez Sánchez
NJAV/lc.-
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