- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de mayo de 2009, los abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333 y Nº 16.963, respectivamente interponen demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS DE SULBARAN, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA y ROBERTO ANTONIO SULBARAN. (Folios 01 y 02).

En fecha 11 de junio de 2009, se admite a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó formar cuaderno de medidas designándolo con el Nº 08-102-A2, de la nomenclatura llevada por éste juzgado agrario. (Folio 03).

En fecha 11 de junio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 11 de junio de 2009, y en consecuencia de todas las actuaciones posteriores y la revocatoria de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda para ser tramitada conforme al procedimiento aplicable según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente No. SC1393. (Folios 27 al 31)

En fecha 19 de junio de 2009, se admite la demanda a sustanciación y se libran las correspondientes citaciones dirigidas a los demandados. (Folio 40 y 41).

En fecha 16 de septiembre de 2009, se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se remiten las citaciones de los demandados debidamente practicadas. (Folios 47 al 63).

En fecha 21 de septiembre de 2009, se agrego escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.001, actuando en este acto como Apoderada Judicial de los demandados, en el cual alega que sus representados no son clientes de los demandantes, y que por tal motivo niegan y se rechazan punto por punto la intimación de honorarios y el monto intimado ya que según señalan no adeudan a los demandantes, nada por los concepto de honorarios profesionales, por cuanto los demandantes no han contratado a ningún profesional del derecho para que los asista en algún proceso judicial.

- III – COMPETENCIA

La presente controversia se inicia por la demanda que los profesionales del derecho ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, antes identificados interponen por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS DE SULBARAN, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA y ROBERTO ANTONIO SULBARAN, fundamentados en que los demandados fueron condenados en costas en la sentencia dictada por éste tribunal en fecha dos de abril de 2009, agregada en los folios 440 al 455, ambos inclusive, en dicha demanda los actores señalan las actuaciones que a su juicio causarían los honorarios reclamados.

En relación a la competencia de éste tribunal para conocer sobre la presente demanda, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, expediente No. SC1393,

“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente….” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Aunado a lo que señala el autor Humberto Bello Tavares, en su obra Honorarios:

“...como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se esta en presencia de de una competencia especial privativa o excluyente y funcional...” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Éste tribunal Agrario es competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que interpusieron los profesionales del derecho ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, antes identificados interponen por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS DE SULBARAN, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA y ROBERTO ANTONIO SULBARAN, puesto que se funda en la condenatoria en costas en sentencia dictada en un juicio que por el procedimiento de PARTICIÓN que se encuentra en trámite en este tribunal, es este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

- IV - MOTIVACIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

La presente controversia se inicia por la demanda que los profesionales del derecho ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, antes identificados interponen por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS DE SULBARAN, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA y ROBERTO ANTONIO SULBARAN, alegando que los demandantes fueron condenados en costas en la sentencia dictada por éste tribunal en fecha dos de abril de 2009, en dicho libelo los actores señalan las actuaciones que a su juicio causarían los honorarios reclamados.

Por su parte, la apoderada judicial de los demandados señala en su escrito de defensa las siguientes defensas: PRIMERO: Que los intimantes en su ejercicio profesional nunca fueron contratados para asistir a los demandados, ni los asistieron; SEGUNDO: Que rechazan totalmente por infundada dicha demanda TERCERO: Que rechazan el monto o quantum de la intimación por exagerado. CUARTO: Que rechazan la estimación por haberse realizado en forman general, sin atenderse a los elementos necesarios para la determinación de los honorarios. QUINTO: Se acogen a la retasa de los honorarios estimados por los abogados actores;

En relación con la defensa invocada por las apoderada de los intimados en cuanto a que los intimantes no fueron contratados para asistir a sus representados y que por ende no es cierto que los abogados demandantes tengan derecho a intimarlos, en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, Expediente No. SC1393, ha señalado textualmente:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Cursivas y negritas del Tribunal)

En efecto, en las actas del expediente principal reposa la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, agregada en los folios 440 al 455 ambos inclusive, en la cual los intimados fueron condenados en costas, dicha sentencia quedo firme, es importante señalar que los intimados son la parte demandada en el juicio por partición.

Ahora bien, según lo señala textualmente en su obra Instituciones de Derecho Procesal, el notable procesalista Ricardo Henríquez La Roche:

“La Ley de abogados prevé un procedimiento que ha sido denominado Estimación e Intimación de Honorarios, el cual tiene un marcado carácter de proceso ejecutivo, y esta dirigido a obtener el pago de los honorarios judiciales; esto es, los causados por el propio cliente del reclamante o por la parte contraria condenada al pago de las costas procesales por virtud de sentencia definitivamente firme.
(…)
Sin embargo, cuando el abogado reclama directamente al perdidoso sus honorarios, no tiene que aguardar la operatividad de la compensación de créditos por costas, ya que ha titulo personal el abogado nunca incurre en costas. El artículo 1.169 del Código Civil determina la naturaleza de la representación al definir sus efectos: «Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último…». Ya hemos dicho en capítulo anterior, que el abogado de la parte triunfadora tiene acción directa, la cual ejerce a nombre propio y no a nombre de su cliente, en virtud de la cual está legitimado para solicitar en juicio ejecutivo la satisfacción de su crédito por parte del respectivo obligado, entendiéndose por éste la parte que ha sido condenada en costas (Art. 25 Reg. Ley de Abogados).”(Cursivas y negritas del Tribunal)

En el mismo sentido, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados dispone, que: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”, con lo que se entiende que una vez que se produce la decisión donde se condena en costas y que esta quede firme, el profesional del derecho de la parte gananciosa en el juicio tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios

En consecuencia, siendo que los demandados fueron efectivamente condenados en costas y que dicha sentencia de fecha 2 de abril de 2009, quedó definitivamente firme, los demandados están obligados frente a los demandantes, lo que conlleva a concluir que los abogados están legitimados para reclamar su derecho de cobrar honorarios por parte del abogado. Así se decide.

La segunda defensa presentada por los intimados es el rechazo de los conceptos y montos señalados por los demandantes, establecida la obligación de los demandados del pago de los honorarios profesionales a los demandantes, en este sentido, no habiendo las partes aportado otras pruebas durante la articulación probatoria, se pasa a analizar lo señalado por los demandantes en su escrito, donde señalan los folios en que corren agregadas las actuaciones que consideran generan honorarios profesionales, al efecto señala el autor Humberto Bello Tavares, en su obra Honorarios:

“...como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se esta en presencia de de una competencia especial privativa o excluyente y funcional, dado que es ahí donde constan en forma autentica las actuaciones realizadas y reclamadas, no se requiere la aportación de dichos instrumentos, puesto que el demandado para objetar los mismos o realizar su defensa en función de ellos, solo tendrá que acudir a la pieza principal de la causa, a la cual se encuentra anexa o incorporada la pieza incidental del cuaderno de honorarios.”(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En el mismo sentido el Dr. en Ricardo Henríquez La Roche, su obra Instituciones de Derecho Procesal,

“El titulo del cual surge la prueba de la obligación consiste en las propias actuaciones que constan en el expediente (apud acta), razón por la cual la existencia misma (an debeatur) y la exigibilidad (quanto debeatur) del crédito quedan demostradas en las “actas” del juicio que son instrumentos públicos (cfr CSJ-SCC, Sent. 28-5-91 entre otras). En ellas consta la actuación ya cumplidas por el apoderado a quien corresponde la contraprestación correspondiente a los servicios profesionales ya prestados sin que pueda oponerse condición o plazo pendiente, salvo que tales modalidades provengan de una convención entre el abogado y su cliente.”(Cursivas del Tribunal)

En relación al monto de lo reclamado los intimados rechazan el monto de lo reclamado señalando que la misma es exagerada y que se hizo en forma general sin especificar el grado de complejidad o novedad, el tiempo de estudio necesario para realizar el escrito o actuación, la dedicación, el objetivo alcanzado con la actuación o escrito, entre otros elementos necesarios para poder determinar el monto de los honorarios, tal como lo exige el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en efecto los artículos 39 y 40 del citado Código de Ética Profesional del Abogado, señalan las circunstancias que se deben considerar para estimar la demanda, sin embargo el limite de dichos honorarios, es fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los mismos no excederán del 30 por ciento del valor de lo litigado.

Ahora bien, el valor de la demanda de partición es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00), por su parte, los intimantes exigen por sus actuaciones la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 750.000,00), dicho monto no es mayor del 30 por ciento razón por lo cual los jueces retasadores al momento de ponderar las actuaciones intimadas tendrán como límites máximo dicha cantidad y los parámetros que establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado para la estimación de los honorarios, que debe tener en cuanta el tribunal retasador, entre los cuales se encuentran:

1. La importancia de los servicios, la calidad jurídica del patrocinio prestado.
2. La cuantía del asunto, según la estimación de la demanda o la fijación que de ella haya hecho el Juez, si este es el caso.
3. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, en cuanto ellos suponen mayor dedicación al caso desde el punto de vista científico.
4. La experiencia y reputación del abogado.
5. La situación económica del obligado.
6. La posibilidad de que el abogado haya quedado impedido para atender otros asuntos o verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros.
7. El carácter eventual o fijo de los servicios profesionales.
8. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
9. El tiempo requerido en el patrocinio.
10. El grado de participación del abogado del en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, pues si el triunfo lo ha obtenido la parte por motivos distintos a los alegatos del abogado, argumentados en la sentencia, la importancia de su patrocinio habrá sido menor.
11. Si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente.

Por tanto corresponde a los Jueces Tasadores determinar el quantum o monto definitivo de los honorarios en la oportunidad respectiva, siendo la retasa una operación en la cual se efectúa un nuevo avalúo para determinar los honorarios, es decir, los mismos son revisados para otorgarle un nuevo valor y siendo esa la tarea que le ha sido impuesta por la ley, en ningún caso al realizarla se estarían extralimitando en sus funciones, puesto que para realizarla evaluarían las actuaciones realizadas por los abogados intimantes en que se fundamentan para su reclamación.

Por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez se encuentre firme la decisión, se fijará oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. Y así se decide.

- IV - DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, y la obligación de los ciudadanos NUBIA DELFINA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS ISABEL SALAS SULBARAN, EYIBER DEL CARMEN SALAS MOSQUERA Y ROBERTO ANTONIO SULBARAN, de pagarlos en los términos descritos en el fallo previa retasa. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



AURA ROSA MOLINA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M.), se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


AURA ROSA MOLINA

MMS/am
Exp. Nº 09-102-A2