REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000199
ASUNTO : TP01-S-2009-000199
Quienes suscriben, JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, Venezolano, abogado, de este domicilio, actuando en este acto en el carácter de fiscal sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (derogada) en perjuicio de DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO; celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 28 de Septiembre del 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.633, venezolano de 35 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y Jose Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo.
HECHOS ATRIBUIDOS
POR LA FISCALÍA
Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que "El día 29 de Enero del 2009 siendo las 8:14 de la noche se presento el Ciudadano Gonzáles Hernández Jose Gregorio a la residencia de la Ciudadana Damaris Carolina Montilla Briceño ubicada en el sector el Brazalito Residencias Tostos apartamento Nª03-02 piso Nº 03 del Municipio Bocono del Estado Trujillo y mediante tratos humillantes y vejatorios, atento contra la Ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO causándole inestabilidad emocional según el experto la Psicóloga Karla Azuaje adscrita al servicio publico de atención de la Mujer.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el del presente escrito:
l.-Denuncia de fecha 29-01-2009, interpuesta por la ciudadana :DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO por ante la comisaría Policial Nº 4 de Bocono quien expuso: Yo me encontraba en la entrada de los apartamentos porque venia llegando con mi Mama y mi Hijo del Karate ya que practica este deporte, como a las 8pm aproximadamente cuando de pronto logre visualizar al papa de mi hijo al sr. JOSE GREGORIO GONZALEZ, porque el llamo a mi hijo y lo llame para que se apurara, el papa de mi hijo empezó a ofenderme fuertemente con palabras muy obscenas delante del niño y mi mama , igualmente maltrato verbalmente a mi mama en vista de esta situación me fui cerca de la casa de mi mama que queda cerca de los apartamentos mientras el niño llegaba y tratando de evitar cualquier tipo de agresión físico u otra reacción en mi contra ya que anteriormente lo ha hecho yo me descontrole mucho y me puse nerviosa y eso me hace mal porque estaba embarazada entones fui a la policía y puse la denuncia. Elemento este que dio inicio a la investigación del Ministerio Publico.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 29-01-09 realizada por la comisaría policial Nº 04 del Municipio Bocono Estado Trujillo y suscrita por los funcionarios Venegas Ramírez Silvio Antonio y Gil Jean Carlos donde dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en el presente proceso desprendiéndose así la efectiva labor policial en la búsqueda de elementos de interés Criminalísticas
3.- El informe Psicológico de fecha 22-04-09. Suscrito por la Psicólogo Karla Andreina Azuaje adscrita al servicio publico de atención a la Mujer practicado a DAMARIS CAROLINA MONTILLA. Quien concluyo que se pudo determinar una inestabilidad emocional
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:
EXPERTOS:
Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
-Declaración de la Psicóloga KARLA AZUAJE adscrita al servicio Publico de atención a la Mujer quien practico el informe Psicológico de fecha 22 de Abril del 2009 a la ciudadana DAMARIS CAROLINA BRICEÑO su con su declaración instruirá al Tribunal el porque hubo como consecuencia de estos hechos inestabilidad emocional.
FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Distinguido VENEGAS RAMIRES SILVIO ANTONIO Y GIL JEAN CARLOS. Adscritos al departamento Policial Nº 40 de Bocono quienes realizaron las actuaciones policiales correspondientes
VICTIMA: y TESTIGO
El Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que sea citada la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad NO 17.049.270,residenciado en el sector el Barzalito, residencias Tostos, Apartamento 13-02 piso Nª 3 parroquia Bocono Municipio Bocono
DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° y 358 ejusdem, a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura ofrezco:
El informe Psicológica de fecha 22 de Abril del 2009 suscrito por la Psicóloga KARLA AZUAJE ADCRITA AL SERVICIO Publico de atención a la Mujer practicado a la Ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA, el cual es necesario y pertinente ya que a través de el, se deja constancia la afectación Psíquica causada a la victima.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Cedida la palabra a la defensa privada Abg. Betsy Terán expuso: “Los Lapsos y el tiempo de las pruebas fue debido a la tardanza de la notificación de mi defendido, toda vez que la acusación fiscal fue presentada el 27 de Mayo del 2009 y la audiencia preliminar fue fijada para el día 03/08/2009, y mi defendido fue notificado dentro de los 47 días después de presentada la acusación, negamos, rechazamos y contradecimos la acusación presentada por en contra de mi representado, donde se le pretende hacer responsable de u delito que si bien existe la declaración o denuncia de la supuesta victima no existen suficientes plurales indicios que de alguna manera comprometan su responsabilidad ya que lo s elementos de convicción en los cuales la representación fiscal afianza en la acusación en nada concuerda con el hecho que s ele pretende imputar porque si bien es cierto que existen una declaración presentada por lo funcionarios policiales se trata única y exclusivamente de una acta de investigación penal de la cual se evidencia o cuyo hecho arroja es que mi patrocinado los acompaño voluntariamente hasta la comisaría y de la misma no se evidencia de alguna manera los hechos que se le imputan a mi defendido si no solo da fe de la fecha en que supuestamente fueron realizados los hechos, por otra parte me sorprende ver como al representación fiscal afirma un a situación derivada del informe psicológico presentado por la profesional de la psicología diciendo que oídos por todos que la inestabilidad emocional fue originada por el supuesto maltrato de mi representado, es que obvio la fiscalia que la misma profesional que es necesario realizar un seguimiento a esta ciudadana para determinar que dio origen a esa inestabilidad emocional, siendo la conclusión la repuesta clara a la investigación fiscal ya que mal puede el representante dar un diagnostico diferente y adelantado que ni siquiera lo vio la profesional de la psicóloga hecho a este que debe sumarse el tiempo que había transcurrido desde que hubo la supuesta comisión del hecho al tiempo que fue atendida siendo que ya esta ciudadana convivía con otro ciudadano y estaba rodeada donde muchas circunstancias ajenas a este procedimiento que indudablemente puede ocasionar inestabilidad emocional, por otra parte la fiscalia de Bocono representada por el Abg. Jose Gregorio Aceituno y la Abg. Elizabeth Amatucci, tenían conocimiento de un hecho punible que incluso archivaron, obviaron y dejaron permitir por cuanto se dieron cuenta de la situación y aun cuando hubo intervención y solicitud de abogados privados de que aperturara el expediente de simulación hecho este que no lo hizo como también consta en la Fiscalia general de la Republica, hecho este que fue denunciado ante la Fiscalia General de la republica, por otra parte yo como medio obligatorio mas no real y fidedigno para que no solo debe apertura investigación si no aplicar máximas experiencias y sana critica a simplemente se puede evidenciar en la denuncia las divergencias y contradicciones que tuvo la denuncia ante en el momento de presentar, para concluir el porque rechazo la acusación es por cuanto puede observar la ciudadana Juez que no son suficientes ni fidedignas para ser utilizadas como elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado y principalmente el examen psicológico cuya lectura podrá realizar la ciudadana Juez y determinar de lo que aquí le digo es decir no fue diagnostico de la psicólogo el establecer que la inestabilidad emocional fuese ocasionada por el supuesto maltrato de mi defendido así mismo ratifico el valor y merito probatorio de todos a cada unos de las pruebas presentadas por la representación fiscal y asimismo promuevo las testifícales de los ciudadanos Hermelinda Toro, Blanca Baptista, Hilda Gómez, Eugenia Graterol, Sobeída Salcedo, Fátima Briceño, Fernanda Sulbaran Pérez, Zuleima de Mejias, Inés Hernández, Melvin Coromoto Medina, Marcos Ojeda, Juan Carlos Bastidas y Sergio Raúl Bustamante todos domiciliados en el Barzalito en las residencias donde habita en la actualidad la ciudadana Damaris y donde habitó mi representado hasta hace año y medio, quienes tienen conocimiento de la hora fecha y lugar en que supuestamente acaecieron los hechos y prestaran su declaración sobre la veracidad de lo acontecido por cuanto fue falsa la denuncia hecha por la ciudadana Damaris según la declaración de mi patrocinado la cual será respaldada por cada uno de estos ciudadanos, por otra parte son pertinentes esta declaración por cuanto conocen tanto el comportamiento de mi patrocinado como el comportamiento desplegado por la ciudadana Damaris que fue conocido y notorio en la comunidad donde reside, declaraciones que no fueron presentadas en la fiscalia por cuanto mi patrocinado quien para ese momento hacia poco tiempo que se le había archivado la antigua investigación el fiscal le dijo en palabras textuales: no te preocupes que esto no va a continuar yo hablare personalmente con ella, mi patrocinado va posteriormente a mi oficina y me dice que va dejar eso así que ya el fiscal le dijo que no habían pruebas en mi contra y me dijo a mi que dejara eso así, e incluso no pedir otra orden de investigación por cuanto mi representado ya había hablado con el fiscalia y el no lo creía necesario tanto es así que vine a tener conocimiento del caso tarde comos e evidencia en la causa, y por otra parte se presenta como prueba que consta en el expediente proveniente de la Juez del Niño y del Adolescente donde se le notifica mucho antes de los hechos de que fue homologado de ambos padres y que se le otorga un régimen abierto y que en casos excepcionales el padre podrá visitar a su hijo en su casa materna, prueba esta pertinente por cuanto el se acerco a su hijo en libertad a sabiendas de que estaba autorizado y nos sorprender ver que no fue consignada ni aparece en el expediente por cuanto mi representado en mi primera notificación la consigno y le manifestó al fiscal que se acercaba a su hijo, vista la pertinencia necesaria de estas pruebas que mas que buscar la inculpabilidad de mi defendido y el cuestionamiento de la madre van en pro de poner fin a largo vía crucis que ha vivido al victima verdadera que no es otra que el niño hijo de estos dos ciudadanos y que es obligación de este Tribunal no solo esgrimir o investigar la responsabilidad de quien hoy es culpado por ser buen padre como también de esgrimir y escudriñar la veracidad y la verdadera verdad oculta en estos hechos revisando la conducta de la madre y para finalizar por experiencias vividas y las máximas de este Tribunal donde en decisiones acertadas se ha logrado no solo determinar la verdad si no mantener unida muchas familias que es la base de estos procedimientos. Por otra parte y para finalizar siendo que efectivamente no existen fundados indicios convincentes y que den fuerza a esta acusación solicito a su competente autoridad que esta acusación sea desestimada totalmente porque puede evidenciarse en la actas e igualmente que habiendo sido nombradas personas por el imputado no fueron llamados por la representación fiscal y debió la representación fiscal igualmente solicitar exámenes psicológicos a la victima donde tuvo tiempo prudencial para que la represéntate de la psicología pudiese aclarar su conclusión que esta clara y que no es otra de que el examen primario de psicología no evidencia las causa de esta inestabilidad debiendo su autoridad declarar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la Fiscalia no fue diligente ni obtuvo diligencias para obtener para obtener suficientes pruebas para incumplan a mi representado la cual no puede ponerse en duda con tampoco prueban efectividad de indicios partiendo del principio de inocencia del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando absuelto de toda responsabilidad o autoría en el presunto delito que se le imputa por cuanto tiene suficientes elementos la ciudadana Juez para decretar un Sobreseimiento de la causa, asimismo me opongo a las Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico por cuanto no existe ni habido acercamiento a la ciudadana desde hace mucho tiempo y el posible acercamiento que pueda ver es inevitable en algunas circunstancias debido a que tiene que visitar a su hijo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 11.705.940, natural de Bocono estado Trujillo, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, Ocupación Asistente de Identificación, hijo de Simona Teresa Hernández de González (+) y José Gracian González Caracas, residenciado en la Calle Colon, Casa 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra, Bocono Estado Trujillo, manifestó: “Lo que esta allí plasmado es algo injusto, lo del acercamiento hacia mi hijo no fue cerca fue aledaña a la vivienda, ella venida llegando con su mama el niño y la persona que la acompaña horita que es su pareja, yo lo que hice fue llamar a mi hijo para saber de el porque tenia dos días que no iba al colegio y la señora Damaris aquí presente empezó a llamar a mi hijo que se apurara que ya estaba bueno ya y yo le dije a ella conmigo que me caracteriza y yo le dije a ella que estaba con su papa que no tenia ningún problema que yo se lo llevaba, de allí las tres personas se dirigieron hacia la casa de la abuela del niño que pueda a cierta distancia de la vivienda y yo compartí un ratito con mi hijo no mucho y fui y lo lleve en ese entonces yo regreso en mi casa y llegaron los efectivos policiales a buscarme pero no sabia con que motivo y voluntariamente fui a la comisaría eso fue en el transcurso del día 29/01/2009, visto a esto anteriormente me vi obligado para tener contacto con mi hijo dirigirme a la fiscalia Octava del Ministerio Publico para tener el régimen de convivencia de lo cual lo estipula la ley para compartir con mi hijo vista que de conformidad de las dos partes quedamos de acuerdo y firmamos este régimen se dio por muy poco tiempo ya que la señora a evitado que yo tenga Constancio con el niño donde ya había una sentencia fijada por la juez de menor donde cabalmente tengo un régimen amplio y habien tenga para poder compartir con mi hijo visto esto ha pasado mucha causa una de ellas he tenido amedrentamiento tanto de la señora como la del hermano para poder yo ir a buscar a mi hijo y me he cohibido a no tener contacto con esta persona, todo esto comentario me rehusó a decirlo y lo digo con franqueza y a toda fe que todo estos hechos y obligaciones lo he hecho con el bien de mi hijo dado que en un año y medio yo fui sacado de la vivienda con un simulación de hecho punible donde esta señora conjuntamente con una abogada que no esta en su presencia interrumpieron el hogar para practicar algunos moretones y aruños e impútame a mi en unos hechos que yo no hice vista por el cual el señor fiscal de la Circunscripción del estado Trujillo con sede en Bocono me colocaron una medida y me desalojaron de la vivienda ante entonces yo no he podido compartir con mi hijo tanto dentro de la vivienda y al vivienda de mi hijo ya que esta señora metió a su pareja a vivir allí todos estos hechos señora juez me conlleva a mi con la mayor fe y suma felicidad posible se haga justicia.”
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO PARA OPONERSE A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: siendo el Fiscal el rector de la investigación debió la defensa a los fines de resguardar el principio de libertad e igualdad probatoria en el proceso penal hacer el ofrecimiento conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal para que el fiscal que conducía la investigación para el momento emitiera el pronunciamiento respectivo igualmente a la relación que mencio0na el imputado en el acto de imputación formal de lo cual la defensa esgrime que no fueron tomados en consideración por el Ministerio publico, tal circunstancia no pueda dar lugar a un Sobreseimiento de la causa o en tal circunstancia colocaría en desventaja al Ministerio publico quien si bien es cierto tiene la carga de la prueba en el proceso penal no es menos cierto que no puede suplir la obligación constitucional legal que tiene la defensa en el momento del acto de imputación quien expresamente no hizo solicitud alguna al fiscal a los efectos de desvirtuar las imputaciones; asimismo se observa del escrito presentado por la defensa y de la exposición oral en este acto que no señala de manera individual que circunstancias o hechos va a demostrar ante un eventual juicio oral y publico con cada uno de los testigos que ofrece en aras desvirtuar las imputaciones de quien esta siendo objeto en este momento, razón por la cual solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa y no sean admitidas las pruebas ofrecidas por no haber señalado ni en el escrito ni de forma oral en este acto la pertinencia y necesidad a los fines que puedan ilustrar al Tribunal sobre la circunstancias a demostrar en el juicio oral y publico y ejercer el Juez de Control como su nombre lo indicia el control material y formal en el presente caso, el cual es extensivo a los medios probatorios presentado por las partes. es todo
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El Juez cede la palabra a la victima DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO y expuso: “Yo lo que quiero es que el señor me deje mi vida en paz, que con mis vecinos no me mande a decir nada, de que yo soy una puta, que soy una vagabunda, que cuando me vea que a mi familia y a mí que me va a matar, aquí tengo las pruebas, y que todo el tiempo se mete con mi familia el viernes había un juego en la cancha y el señor estaba jugando el señor le iba a pegar a mi hermano yo llegue y me metí le dije que le pasaba que porque le iba a pegar a mi hermano después se metió mi cuñada y el llego y la empujo, el motivo es que el no se acerque a mi casa es porque siempre el señor llega agresivo mismo vecinos me llaman la atención por culpa del señor en dado caso que necesiten testigos tengo a mis vecinos, el 29 de enero el señor dice que el no llego agresivo y el sabe que si fue así, le falto el respeto a mi mama, lo que yo acuse al señor es porque el señor me maltrataba física y emocionalmente donde yo estaba llegaba el señor agredirme tenia que llamar a la policía por temor al señor siempre tenia a mi hijo me lo hacia llorar diciéndole al niño que yo no lo quería porque yo tenia a otro hombre que se quedara con el porque yo no era la madre indicada para el niño, el régimen de visita que yo acepte todavía acepte de que el señor lo fuera a buscar a mi casa, el señor cada vez que iba a buscarlo llegaba demasiado grosero y mi hijo veía todas esas cosas y mis vecinos en cuanto a los testigos las firmas de mis vecinos el les dijo que el necesitaba esas firmas porque una noche llego la policía porque yo la llame por teléfono porque el señor estaba muy grosero y el le dijo a mis vecinos que firmaran porque la policía llego muy grosera y haciendo escándalos algo que fue mentira la policial llego porque el señor me quería pegar y la vecina de al lado de mi apartamento llamo a la policía en dos ocasiones desde allí no deje que el señor viera mas a mi hijo yo le dije al señor cuando usted acomode su forma de ser su carácter usted puede ver al niño, lo único que quiero es que por favor este señor me deje mi vida en paz. Se deja constancia que la victima consigno un escrito constante de Un (01) folio útil, asimismo se anexa en la presente causa. Es todo.-
DECISIÓN PUNTO PREVIO
La Defensa Privada, representada por la Abogada. BETSY TERAN, expuso la necesidad de peticionar la extemporaneidad de la fijación de la audiencia preliminar toda vez que la acusación fiscal fue presentada en fecha 27 de Mayo de 2009 y la audiencia preliminar fue fijada 03 de Agosto del 2009 y argumento que siendo así se estarían violentándose las normas de orden publico por cuanto la audiencia preliminar no fue fijada dentro del lapso de 10 día para la defensa promover las pruebas respectivas existiendo según la defensa una incertidumbre jurídica para ejercer el derecho a la defensa por cuanto desde la interposición de la acusación hasta la notificación de su defendido trascurrieron 47 días. Igualmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de que no se cumplieron los lapsos para que fuera fijada la audiencia preliminar e igualmente que se admitan las pruebas testifícales argumentando que los mismos tienen conocimiento de lo sucedido realmente sobre los hechos acusados por el Ministerio Publico. El Ministerio Publico por su parte ser opone a lo solicitado por la defensa argumentando que el imputado estuvo asistido en todo estado y grado del proceso y solicita que no se admitan las pruebas por cuanto no fueron promovidas a través del Ministerio Publico y que la misma no indico la necesidad y la pertinencia de la misma.- Quien aquí decide observa: Que el imputado y la defensa tuvo conocimiento de los actos procesales en todo grado y estado del proceso en virtud que en fecha 30 de Enero del 2009 el Ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la C.I Nº 17.705.940, acudió ante el Ministerio Publico a los fines de que se le nombrara como su abogado de confianza al ciudadano FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO titular de la C.I 15.588.964, inscrito al Inpreabogado bajo el Nº 131.598,quien asumió la defensa y fue juramentado en fecha 17-de Febrero del 2009,y el día 20 de febrero declaro asistido por su abogado de confianza por ante la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y el día 27 de Mayo del 2009 se llevo a efecto al acto de imputación formal acompañado de su defensor a los fines de garantizarle los derechos previstos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Panal garantizando así el debido proceso y la igualdad entre las partes y el día 03 de julio del 2009 fue presentada por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal escrito acusatorio en contra de JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA en agravio de DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO fijando igualmente para el día 03 de agosto del 2009 a las 9am la respectiva audiencia preliminar lo que se puede determinar perfectamente que el mencionado imputado asistido de su defensor de confianza pudo haber promovido las pruebas a través del órgano director de la investigación como lo es el Ministerio Publico a los fines de que este pudiediera decidir lo conducente sobre lo peticionado si hubiera sido caso , por lo que niega la solicitud de la defensa. . Y Así se Decide.-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ titular de la C.I. 11.705.940, el día 29 de Enero del 2009 siendo las 8:14 de la noche se presento el Ciudadano Gonzáles Hernández Jose Gregorio a la residencia de la Ciudadana Damaris Carolina Montilla Briceño ubicada en el sector el Brazalito Residencias Tostos apartamento Nª03-02 piso Nº 03 del Municipio Bocono del Estado Trujillo y mediante tratos humillantes y vejatorios, atento contra la Ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO causándole inestabilidad emocional según el experto la Psicóloga Karla Azuaje adscrita al servicio publico de atención de la Mujer.
La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de las víctimas señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima y los testigos.
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.940, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Abogado JOSE GREGORIO ACEITUINO VILLANUIEVA, actuando con el carácter de Fiscal Noveno 6ª del Ministerio Público, contra el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.940, venezolano de 35 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y Jose Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO.-
De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y niega las pruebas de la defensa por cuanto no fueron incorporados respetando el debido proceso y al no indicar la pertinencia y necesidad de todas y cada una de ellas para ser presentadas en el juicio oral y público. Y Así se Decide.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.940, venezolano de 35 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y Jose Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y QUERER IR A JUICIO.
CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, contra el ciudadano: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.940, venezolano de 35 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y Jose Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.940, venezolano de 35 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y Jose Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO ES POR LO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de la DEFENSA sobre la solicitud de admisión de las pruebas y de la extemporaneidad de la fijación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Abogado, JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, actuando en este acto con carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico y del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.940, venezolano de 35 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y Jose Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo. por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público debiendo presentarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal. Regístrese y Publíquese de la presente Decisión.
La Jueza,
Abg MARITZA RIVAS ARAUJO
El Secretario