REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001734
ASUNTO : TP01-S-2009-001734

En horas del día de hoy 22 de Octubre de 2009 a las 3:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS GODOY BRICEÑO, se constituyó este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. Maritza Rivas Araujo., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Rolando Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal VI del Ministerio Público en contra del Investigado JOSE LUIS GODOY BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Garcia Teran Liliana del Valle. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: LA FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIZABETH AMATUCHI, EL DEFENSOR PRIVADO RAMON GARCIA, EL INVESTIGADO GODOY BRICEÑO JOSE LUIS. Se le concedió la palabra al imputado quien expuso: nombro como mi defensor privado al abogado Ramón Garcia, IPSA Nª 71.707, con domicilio procesal en el centro comercial INFERCA calle Andrés bello, con avenida miranda, ofician Nº 01, al lado de MRW, Bocono del Estado Trujillo. Estando presente el abogado Ramón Garcia, expuso: acepto la defensa del ciudadano JOSE LUIS GODOY BRICEÑO, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 26-04-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos; se imputa al Ciudadano JOSE LUIS GODOY BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Garcia Teran Liliana del Valle, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo y 87 numerales 3º y 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE LUIS GODOY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.509.922, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 13-08-85 de ocupación Chfer, hijo de Gergado Emigdio Godoy y Iraida Briceño Valderrama , estado civil casado, domiciliado en el rincón 3, calle 8 ,. Casa Nº 05, cerac de la bodega las dos gotas, Bocono del estado Trujillo, y expuso: con respecto a lo que la juez dice, si fue verdad que fue golpeada, en este caso no fui yo, yo soy avance, y tengo que hacer parada en las mismas, en una de esas paradas yo abrí la puerta y suban los demás, el pasajero que venia adelante se baja, y se monta la muchacha, no se porque lo hizo, ella tiene prohibido tratarme a mi, porque antes habíamos tenido un problema, esto no es primera vez , ella ya me ha agredido, yo a ella la denuncie por la policía, luego cuando a ella le llega la citación, a ella le salio un morado no se de donde, y la mandaron a la medicatura forense, me citaron a la fiscalia, yo le dije que el golpeado había sido yo, y también me dio una orden para venir a la medicatura forense, yo me presente y me quite hasta la camisa, y me dijo que si esa mujer fuese estado armada me fuese matado, la doctora aquí presente me hizo firmar una caución para no meternos el uno con el otro, aquí la que violo la caución fue ella, los trabajos los he perdido por culpa de ella, no puedo tener novia porque la agrede a ella o a mi, ella siempre me amenaza y ya me tiene cansado, la noche que me paso eso, ella se monto a la buseta y me pedía plata, mi novia iba en la buseta, yo frene la buseta y quite el aviso, le dije que abriera una cuenta a la niña y yo le depositaba, yo le dije que andaba con mi novia, y se puso como loca y me empezó a agredir, y en eso se metió mi novia, yo pare la buseta en mi casa, y mi mama salio y le dije que alli estaba esa mujer, y en eso empezó a insultarme, cuando mi mama vio que me rajuño mi mama la agarro a golpes porque le dio mucha rabia, la muchacha le decía de todo a mi mama, le decían que yo tenia sida, empezaron a agarrar piedras y todo, me amenazaron con decir que los golpes de los di yo, a la media hora llego la ptj buscándome, yo me monte con los ptj, y me preguntaron donde estaba la ptj, y les dije que estaba en casa del dueño, la buseta la entregaron antes que a mi, lo que yo acabo de decir es la verdad. Responde a la Fiscalia: si, la niña de ella es mía… yo nunca viví con ella… ella es muy agresiva. Responde a la Defensa privada: si es correcto yo quiero que un tribunal me ponga un régimen de visita y mantenerlo.. yo nunca le he pegado a una mujer…si la mama de mi niña siempre me ha golpeado. Responde al tribunal: eso fue como a las 6:00 de la tarde. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: nosotros los abogados como hombres decimos que las mujeres son sagradas pero en este caso es un acoso de esa mujer contra mi defendido, yo quisiera saber si la buseta salio en la mañana, mi defendido tiene varios golpes, a el no se le hizo el examen medico forense, el dice que la mama fue que golpeo a la muchacha, el joven esta siendo sincero, ante todas estas cosas debería haber una decisión no gravosa para el, el es el afectado aquí, en la aprehensión hay ciertas irregularidades, mi defendido no debería estar en estas circunstancias, solicito la libertad plena de mi defendido. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Garcia Teran Liliana del Valle, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, manifestando que ella tiene una hija con el ciudadano José Luís Briceño de dos meses, el cual se encontraba con fiebre, que la ciudadana Liliana del valle espero a José Luis en la plaza bolívar, frente a la alcaldía, porque José luís trabaja en una buseta de la línea el jardín y cuando la paro para pedirle dinero para los medicamentos de la niña el ciudadano se puso agresivo, manifestando que no le iba a dar dinero, y que se pusiera a trabajar, en so la ciudadana Liliana se momento a la buseta y el ciudadano José Luis se la llevo para el rincón donde vive la mama, y cuando ella salio también empezó a pegarle, en ese momento logro soltarse de su mama, y se fue corriendo a su casa, procediendo a interponer la denuncia respectiva, fue entonces cuando funcionarios adscritos al CICPC, procedieron a hacer la respetiva detencion garantizándole sus derechos. Así se decide. Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE PRESENTACIÓN Y PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS, OFICIESE, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena, se ordena oficiar al medico forense a los fines de que atienda al imputado, igualmente, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Garcia Teran Liliana del Valle: asimismo Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE LUIS GODOY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.509.922, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 13-08-85 de ocupación Chofer, hijo de Gergado Emigdio Godoy y Iraida Briceño Valderrama , estado civil casado, domiciliado en el rincón 3, calle 8 , Casa Nº 05, cerca de la bodega las dos gotas, Bocono del estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ SEA NOTIFICADA LA VÍCTIMA. SEXTO: NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Concluyó siendo las 04:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.



La Juez

Fiscalia

Abg. Maritza Rivas Araujo



Defensa Privada Imputado


El Secretario