REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001599
ASUNTO : TP01-S-2009-001599


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Juan Antonio Betancourt Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404619, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 25-06-74, de ocupación parcelero, estado civil soltero, domiciliado en Motatán, sector barrio nuevo, parte alta, casa sin numero, casa color azul, Municipio Motatán del Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Juan Antonio Betancourt Maldonado, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 07/10/2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, fue detenido de manera flagrante en el sector Barrio nuevo Motatán Municipio Motatán del Estado Trujillo, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 22 de Motatán de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el ciudadano JUAN ANTONIO BETANCOURT MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404619, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 25-06-74, de ocupación parcelero, estado civil soltero, domiciliado en Motatán, sector barrio nuevo, parte alta, casa sin numero, casa color azul, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO ROJAS RAMOS, donde expone que el ciudadano anteriormente mencionado, en la vía publica la ofendió con palabras obscenas, la empujó la golpeo y la amenazó, dándole un trato humillante a su condición de mujer. Igualmente el día miércoles 07 de octubre compareció voluntariamente la ciudadana ZULEY COROMOTO SERRANO CAÑIZALES por ante la comisaría policial Nº 2 departamento policial Nº 22 con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN ANTONIO BETANCOURT MALDONADO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404619, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 25-06-74, de ocupación parcelero, estado civil soltero, domiciliado en Motatán, sector barrio nuevo, parte alta, casa sin numero, casa color azul, Municipio Motatán del Estado Trujillo, por cuanto este ciudadano el día 03-10-2009, fue hasta el frente de su casa con un machete para amenazar de muerte a su hijo de 15 años , a su esposo y a su persona jurando que lo haría, fue entonces cuando el sobrino de Juan y el atacaron a su hijo y cuando esta ciudadana observo que que le iban a dar con el machete empujo al Sr. Juan y agarro a su hijo y salio corriendo hacia su casa, al mismo tiempo que el sr. Juan le gritaba que cuidara a su hijo asegurándole que el lo mataría y que se chuparía la sangre fue entonces cuando se lleno de valor y salio a enfrentarlo y este comenzó a insultarla y darles tratos humillantes en su condición de dama. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Juan Antonio Betancourt Maldonado, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO ROJAS RAMOS, y amenaza agravada previstos y sancionados en el articulo 41 ultimo aparte en agravio ZULEY COROMOTO SERRANO CAÑIZALES por cuanto las mismas fueron realizadas por una arma de las denominadas machete, igualmente la fiscalia solicita se acuerde la privación judicial preventiva de libertad.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO ROJAS RAMOS, y amenaza agravada previstos y sancionados en el articulo 41 ultimo aparte en agravio ZULEY COROMOTO SERRANO CAÑIZALES por cuanto las mismas fueron realizadas por una arma de las denominadas machete, calificación ésta que comparte quien decide de manera total, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Juan Antonio Betancourt Maldonado, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO ROJAS RAMOS, y amenaza agravada previstos y sancionados en el articulo 41 ultimo aparte en agravio ZULEY COROMOTO SERRANO CAÑIZALES por cuanto las mismas fueron realizadas por una arma de las denominadas machete, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 07/10/2009 en la que la victima manifiesta lo siguiente: En la tarde del día sábado 03/10/2009 el señor Juan Antonio Betancourt junto con su sobrino file hasta al frente de mi casa con un machete para amenazar de muerte a mi hijo de 15 años de edad. a mi esposo y a mi y juro que lo haría fue entonces cuando el sobrino de Juan y el atacaron a mi hijo, en el momento que yo vi. que el iba a darle con el machete yo empuje a Juan y agarre a mi hijo y salí corriendo, pero el nos corrió hasta mi casa y me grito que cuidara a mi hijo porque lo iba a matar cuando saliera para el liceo y se chuparía la sangre en ese momento me llené de valor y salí a enfrentarlo y comenzó a insultarme con palabras obscenas y me iba a dar con el machete sino fuera a por Maribel Ramos que me ayudo halándome de la mano, Juan me hubiese cortado por alguna parte del cuerpo y no salí de inmediato a denunciarlo porgue me dio miedo. Igualmente consta que por denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO ROJAS RAMOS, donde expone que el ciudadano anteriormente mencionado, en la vía publica la ofendió con palabras obscenas, la empujó la golpeo y la amenazó, dándole un trato humillante a su condición de mujer. Luego una comisión policial lo detuvieron sin oponer resistencia y le informaron que quedaría detenido, así como también les garantizaron sus derechos constitucionales y `procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa no puede ser acordada por cuanto considera quien decide que el proceso debe ser garantizado con otra medida como lo es la solicitada por el Ministerio Publico vale decir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se debe garantizar las resultas del mismo asegurándose de que el imputado en cuestión no permanezca oculto aunado al hecho de la conducta predelictual que el mismo posee ya que se puede evidenciar perfectamente a través del sistema IURIS que posee dos causas en diferentes etapas del proceso a saber tenemos la causa Nº Tp01- S-2003-0001700 llevada por ante el tribunal en funciones de control ordinario Nº 2 en la que se le imputo el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual se encuentra esperando el acto conclusivo. Igualmente corre inserta a través del sistema IURIS la causa Nº Tpo1-s-2004-2322 llavada por ante el tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa aplicándole las medidas de seguridad previstas en el articulo 76 ordinales 2 y 4 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por lo cual no están dados los requisitos de improcedencia ya que tal y como lo establece el articulo 253 del código orgánico procesal penal “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán las medidas cautelares sustitutivas es por lo que debe imponerse una medida que garantice las resultas del proceso considerando como apropiada La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para estimara que el imputado es autor del hecho punible, y la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga u obstaculización, atendiendo como ha sido y revisado la conducta predelictual el cual fue acreditada por el sistema iuris 2000 del circuito Judicial. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo respectivamente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Juan Antonio Betancourt Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.404619, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 25-06-74, de ocupación parcelero, estado civil soltero, domiciliado en Motatán, sector barrio nuevo, parte alta, casa sin numero, casa color azul, Municipio Motatán del Estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Maribel Coromoto Rojas Ramos, amenaza agravada para las dos victimas y de Violencia Física en agravio de Maribel Coromoto Rojas. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para estimara que el imputado es autor del hecho punible, y la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga u obstaculización, atendiendo como ha sido y revisado la conducta predelictual el cual fue acreditada por el sistema iuris 2000 del circuito Judicial. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide. Cúmplase.-


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01



EL SECRETARIO