REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001777
ASUNTO : TP01-S-2009-001777


En horas del día de hoy 26 de Octubre de 2009 a las 11:30 AM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano Alberto Ramon Araujo Lobo, se constituyó este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. Maritza Rivas Araujo acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Rolando Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal Idel Ministerio Público en contra del Investigado Alberto Ramón Araujo Lobo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Bravo Parra carvid Tibisay. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG RAFAEL GARCIA, EL DEFENSOR PRIOVADO LUIS MUJICA, EL INVESTIGADO ALBERTO RAMON ARAUJO LOBO. Se le concedió la palabra al imputado quien expuso: nombro como mi defensor privado al abogado Luis Mujica, IPSA Nº 117.475, con domicilio procesal en la avenida Bolivar, esquina calle 10, centro comercial don George, piso 2, oficina 2-2 de Valera del estado Trujillo. Estando presnete el abogado Luis Mujica, expuso: acepto la defensa del ciudadano Alberto Ramón Araujo Lobo, y juro cumplir con los deberes inherente sal cargo. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 24-10-09, el ciudadano Alberto Araujo Lobo, en horas de la madrugada, cuando justamente la ciudadana bravo parra tibisay iba llegando a su casa le manifestó que se bajara del vehiculo que había llegado y comenzó a insultarla y luego se le encimo, la golpeo en la boca, el rostro y la aruño por el pecho, luego en horas de la mañana la ciudadana victima realizo la denuncia respectiva por ante la comandancia general de la Policia, comisaría policial Nº 02 quien se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio indicado por la victima, específicamente en el hotel imperial donde podía ser ubicado, procediendo a hacer la detención respectiva garantizándole sus derechos procesales, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Bravo Parra carvid Tibisay, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertadl, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: Alberto Ramón Araujo Lobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.830.509, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 26-03-85, de ocupación estudiante, estado civil soltero, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 4 y 5, cerca del hotel imperial, Valera del estado Trujillo, y expuso: yo trabajo en el hotel imperial, yo tengo con ella hace 6 años, ella llega de madrugada, tenemos una niña, ella siempre sale y no me dice nada, a veces los papas de ella me dicen que vaya a buscar la niña, ese dia yo esta bebiendo y me llamo la mama de tibisay, y yo le dije que tranquila que yo busco la niña, yo deje la niña a la casa, le leve la niña de nuevo a la una, de la rabia que tenia me puse a beber, yo la vi llegar en unos hombre en un carro, yo me segué y le di un golpe, yo estaba bebiendo y le metí un golpe por la boca, eso fue como a las tres o cuatro e la mañana, ellos llegaron en un optra , iban cuatro. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad al tribunal, y procedimiento especial, estoy de acuerdo con que mi defendido no se acerque mas a la victima.El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Alberto Ramón Araujo Lobo, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana Bravo Parra carvid Tibisay, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, agredido físicamente constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha en fecha 24-10-09, el ciudadano Alberto Araujo Lobo, en horas de la madrugada, cuando justamente la ciudadana bravo parra tibisay iba llegando a su casa le manifestó que se bajara del vehiculo que había llegado y comenzó a insultarla y luego se le encimo, la golpeo en la boca, el rostro y la aruño por el pecho, luego en horas de la mañana la ciudadana victima realizo la denuncia respectiva por ante la comandancia general de la Policia, comisaría policial Nº 02 quien se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio indicado por la victima, específicamente en el hotel imperial donde podía ser ubicado, procediendo a hacer la detención respectiva garantizándole sus derechos procesales. Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las partes, y por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para estimara que el imputado es autor del hecho punible, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICION DE AGREDIR FISICA Y VERBALMENTE A LA VICTIMA, PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL . Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano. Librese boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ SEA NOTIFICADA LA VÍCTIMA. SEXTO: NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Concluyó siendo las 11:50 de la mañana, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.



La Juez

Fiscalia

Abg. Maritza Rivas Araujo



Defensa Privada Imputado

El Secretario