REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001613
ASUNTO : TP01-S-2009-001613

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 12-10-09, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:

La solicitud fiscal
La representante fiscal, abogado José Rafael Garcia, narró los hechos ocurridos en fecha 10-10-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, que de la denuncia interpuesta por la victima, señalo: “ el día 10-10-09, como a las 02:00 a.m., llegó el ciudadano ARMANDO RAMON PALENCIA BRICEÑO, a la residencia en estado de ebriedad y yo le reclame que porque estaba borracho y el se molesto y me dio golpes en diferentes partes del cuerpo”… se imputa al Ciudadano ARMANDO RAMON PALENCIA BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 19-10-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.194, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio. Barbarita de la Torre , a una casa de la residencia del Sr. Ricardo Perdomo, Trujillo del Estado Trujillo, hijo de Carmen Palencia (+) y de Dima Palencia (+), la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN GARCIA, de conformidad con el artículo 256 del COPP., solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem,


En la audiencia el investigado ciudadano ARMANDO RAMON PALENCIA BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 19-10-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.194, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio. Barbarita de la Torre , a una casa de la residencia del Sr. Ricardo Perdomo, Trujillo del Estado Trujillo, impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y expuso: “El viernes como la 1 a 2 me fui al Bolo, con la mujer, nos pusimos a beber cerveza y bajamos como a las 7 y ya ella estaba tomada y se puso celosa y bajo para la casa y saco el machete y ahí me tiro dos machetazos, delante de mi hijo, Armando José Palencia, y mi hijo salio corriendo a llamar a la tia y ella cayo piso mal, y como estaba borracha, y yo al quitarle el machete y metí un manazo y ella acabo con todos los corotos.” . A pregunta formulada por la defensa el imputado contesto: … mi hijo Armando José Palencia, estaba ahí presente y el llamo a la tía Maritza Palencia y ella vive en el barrio Barbarita LA Torre, a dos casas del la residencia del Sr. Ricardo Perdomo. Es todo.

La defensora pública, abogada Maria Parilli, expuso: “Solicitó para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, y oído lo manifestado por mi representado, pido se les tome declaración a la personas, que señalo mi representado que estuvieron presentes en el sitio del hecho”.

Este tribunal, para decidir, observa:
De las actuaciones traídas a la audiencia por el representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN GARCIA, el cual no se encuentra prescrito; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta de denuncia al folio 1: … el día 10-10-09, como a las 02:00 a.m., llegó el ciudadano ARMANDO RAMON PALENCIA BRICEÑO, a la residencia en estado de ebriedad y yo le reclame que porque estaba borracho y el se molesto y me dio golpes en diferentes partes del cuerpo”. En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, estimándose procedente decretar la medida solicitada en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva por así disponerlo el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo y, en consecuencia, se acordó la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se impone al ciudadano ARMANDO RAMON PALENCIA BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 19-10-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.194, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio. Barbarita de la Torre , a una casa de la residencia del Sr. Ricardo Perdomo, Trujillo del Estado Trujillo, las medidas consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL Y NO ABUSAR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
1º) Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RUBIA DEL CARMEN GARCIA.
2º) Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ARMANDO RAMON PALENCIA BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 19-10-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.194, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio. Barbarita de la Torre , a una casa de la residencia del Sr. Ricardo Perdomo, Trujillo del Estado Trujillo.
3º) Se impone al ciudadano ARMANDO RAMON PALENCIA BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 19-10-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.952.194, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio. Barbarita de la Torre , a una casa de la residencia del Sr. Ricardo Perdomo, Trujillo del Estado Trujillo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL Y NO ABUSAR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
4º) Se acuerda notificar a la presunta victima y remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal.
El Juez (T) de Control Nº 2,
La Secretaria,
Soraida Castellanos.-
Lorena González