REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000871
ASUNTO : TP01-S-2009-000871


Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.397.042, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/08/1966 de ocupación Ganadero y Agricultor hijo de María Silvina Graterol y Néstor Pérez Fonseca (+), estado civil soltero, domiciliado en SAN MIGUEL TERCERA CALLE CASA S/N AL FRENTE DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS MUNICIPIO BOLÍVAR del Estado Trujillo 0416-1345733, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIBEL GALINDEZ HERRERA,; este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado VICTOR MANUEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.397.042, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/08/1966 de ocupación Ganadero y Agricultor hijo de María Silvina Graterol y Néstor Pérez Fonseca (+), estado civil soltero, domiciliado en SAN MIGUEL TERCERA CALLE CASA S/N AL FRENTE DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS MUNICIPIO BOLÍVAR del Estado Trujillo 0416-1345733 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIBEL GALINDEZ HERRERA, aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA
Quien se identificó como Víctima MARIBEL GALINDEZ HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 11.042.795 quien expone:” No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso siempre y cuando no se vuelva a meter conmigo.”
EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como VICTOR MANUEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.397.042, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/08/1966 de ocupación Ganadero y Agricultor hijo de María Silvina Graterol y Néstor Pérez Fonseca (+), estado civil soltero, domiciliado en SAN MIGUEL TERCERA CALLE CASA S/N AL FRENTE DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS MUNICIPIO BOLÍVAR del Estado Trujillo 0416-1345733 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIBEL GALINDEZ HERRERA, y expuso: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO,”.


CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando la victima Maribel Galíndez Herrera, se encontraba en su residencia presentándose a la misma el imputado de autos, quien desde hace tiempo viene tomando una aptitud agresiva en su contra, comienza a discutir volviéndose discordante la misma, es cuando el imputado agarra a la víctima por el cuello tratando de asfixiarla, ocasionándole contusión excoriada equimotica en cara lateral izquierda, para un tiempo de curación de ocho (8) días, y la victima en aras de salvaguardar su integridad física, interpone la denuncia”; es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.397.042, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/08/1966 de ocupación Ganadero y Agricultor hijo de María Silvina Graterol y Néstor Pérez Fonseca (+), estado civil soltero, domiciliado en SAN MIGUEL TERCERA CALLE CASA S/N AL FRENTE DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS MUNICIPIO BOLÍVAR del Estado Trujillo 0416-1345733 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIBEL GALINDEZ HERRERA.


En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.397.042, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/08/1966 de ocupación Ganadero y Agricultor hijo de María Silvina Graterol y Néstor Pérez Fonseca (+), estado civil soltero, domiciliado en SAN MIGUEL TERCERA CALLE CASA S/N AL FRENTE DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS MUNICIPIO BOLÍVAR del Estado Trujillo 0416-1345733 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIBEL GALINDEZ HERRERA,. Se acuerda para el imputado VICTOR MANUEL GRATEROL, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA NI A SU RESIDENCIA NI LUGAR DE ESTUDIOS PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 60 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Celina Materano.-