REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002530
ASUNTO : TP01-P-2008-002530


El día de Miércoles 14 de Octubre del año 2009, se celebró audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control N° 05, al ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN DUARTE , titular de la cedula de identidad N° 13.378.858, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/01/1977, soltero, ocupación Técnico de Mantenimiento, hijo de Ascención de Duran y Luis Alberti Duran, residenciado CALLE NUEVA FLOR DE PATRIA CASA S/N MUNICPIO PAMPAN estado Trujillo, donde se le decreto la Suspensión Condicional del proceso, por los hechos ocurridos: “el día 15-01-2008, aproximadamente las 08:00 de la noche, se presento a la residencia de la víctima CARMEN ELENA URBINA ARAUJO, ubicada en la Calle Nueva de Flor de Patria, Estado Trujillo, el ciudadano: LUIS ENRIQUE DURÁN, y actuando de manera violenta comenzó a agredirle verbalmente y a ofenderla dándole un trato humillante y vejatorio, amenazándola con causarle daños en su integridad física y a los bienes que constituyen el mobiliario del hogar”; admitiéndose la acusación por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana CARMEN ELENA URBINA ARAUJO y transcurrido UN AÑO, lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales, se observa que el día 23/04/2008, en audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN DUARTE , titular de la cedula de identidad N° 13.378.858, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/01/1977, soltero, ocupación Técnico de Mantenimiento, hijo de Ascención de Duran y Luis Alberti Duran, residenciado CALLE NUEVA FLOR DE PATRIA CASA S/N MUNICPIO PAMPAN estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana CARMEN ELENA URBINA ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: Prohibición de Realizar actos de persecución con intimidación acoso, amenazas o acercarse en forma violenta ala Victima”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numerales 2 del Citado Código Procesal.

SEGUNDO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas al imputado realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, en lo referente a la condición de: Prohibición de Realizar actos de persecución con intimidación acoso, amenazas o acercarse en forma violenta ala Victima”, para lo cual la víctima, manifestó: El no se volvió a meter conmigo y aporto mi nueva dirección”; evidenciándose de esta manera que el imputado ha cumplido ha cabalidad con la condiciòn impuesta por el Tribunal de Control Nº 05, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN DUARTE , titular de la cedula de identidad N° 13.378.858, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido en fecha 08/01/1977, soltero, ocupación Técnico de Mantenimiento, hijo de Ascención de Duran y Luis Alberti Duran, residenciado CALLE NUEVA FLOR DE PATRIA CASA S/N MUNICPIO PAMPAN estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana CARMEN ELENA URBINA ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.
La Juez (T) de Control Nª 02

La Secretaria,

Soraida Castellanos
Ana Celina Materano





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000517
ASUNTO : TP01-S-2009-000517

Celebrada la audiencia preliminar el día 14 de Octubre de 2009, que devino en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente sentencia condenatoria en los términos siguientes:

Aperturado el acto, se dio inicio informando del motivo del mismo y se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR BELLA VISTA DONDE ESTAN LOS SEMAFOROS NUEVOS, EN PLENA AVENIDA CASA S/N, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR, solicitando se admitiera la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y medios de prueba promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento del hecho. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por cuanto están dados los extremos de Ley, establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado
es el autor del delito referido en la causa de marras, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa Pública Abg. Maria Parilli, Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.”

El acusado impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código in comento y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien dijo ser r JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR BELLA VISTA DONDE ESTAN LOS SEMAFOROS NUEVOS, EN PLENA AVENIDA CASA S/N, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expone:”Me acojo al precepto constitucional”.

La víctima, se identifico como: YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº 16.377.025 quien expone:”El no se volvió a meter conmigo, y no quiero que se vuelva a meter conmigo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR BELLA VISTA DONDE ESTAN LOS SEMAFOROS NUEVOS, EN PLENA AVENIDA CASA S/N, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR, por lo hechos ocurridos: “fecha 04 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 3:00am horas de la madrugada cuando la victima Yusmary Josefina Espinoza Aguilar se encontraba en su residencia ubicada en la urbanizaci6n Santa Cruz, sector las terrazas, casa numero 27, Parroquia San Luis Municipio Valera Estado Trujillo, y se presenta el imputado en estado de ebriedad en compañía de cuatro personas no identificadas, violenta la cerradura de la puerta trasera de la residencia ingresa a la misma y sin causa justificada ni motivo aparente comenzó a golpear a la victima, la sujeta por el cuello para ahorcarla, la arrastro por el piso y Ie lesiono en el brazo izquierdo, produciéndole fractura 1/3 distal radio izquierdo, según Rx de antebrazo izquierdo, contusión excoriada en vía de cicatrizacion en región lateral derecha de cuello derecho, contusión excoriada lineal que semeja a estigma ungueal en vía de cicatrización en región lateral de cuello derecho, contusión equimotica de color rnorado en región anterior de cuello, se aprecia gran cantidad de petequias en toda la región frontal submaxilar producto de compresión extrínseca de traquea, contusión excoriada en vía de cicatrización en cara anterior de ambas rodillas, para un tiempo de curación de veinticinco a Treinta (25-30) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones; igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y a los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral se admiten: De conformidad al artículo 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaración de los Expertos 1.- DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE LUIS PINERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, Subdelegacion Valera, Medicatura Forense de Valera, siendo pertinente y necesaria par cuanto practico en fecha 07 de Abril de 2009, el Reconocimiento Medico Legal numero 9700-165-2009-518, a la victima ESPINOZA AGUILAR YUSMARY JOSEFINA c.!. NO V- 16.377.025, dejando constancia que presento: "Lesionada porta yeso braquio palmar en miembro superior Izquierdo. Lesionada consigna Rx de antebrazo izquierdo plenamente identificado y fechado donde se evidencia fractura 1/3 distal radio izquierdo.- Contusión excoriada en via de cicatrización en región lateral derecha de cuello derecho. Contusión excoriada lineal que semeja a estigma ungueal en vía de cicatrización en región lateral de cuello derecho. Contusión equimotica de color morado en región anterior de cuello. Se aprecia gran cantidad de petequias en toda la región frontal submaxilar producto de con presión extrínseca de traquea. Contusión excoriada en via de cicatrización en cara anterior de ambas rodillas. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Veinticinco a Treinta (25-30) dias a pal1ir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Veinticinco a Treinta (25-30) días. Asistencia Medica: Para reconocimiento medico legal. Trastomos de Funcio . Nuevo reconocimiento en treinta (30) dias. Cicatrices: No quedaran. Carckter medico legal de la lesion: Grave, a 105 fines de demostrar este despacho Fiscal el grado y tipo de lesiones que presento la victima como consecuencia de la violencia ejercida por el imputado de autos. Declaración de los Funcionarios: CABO PRIMERO(FAPET) VERGARA JOSE NELSON Y CABO SEGUNDO (FAPET) VARELA LUIS, adscritos a la Comisaria Policial numero 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son 105 funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado Junior Segundo Cegarra y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la misma y 105 motivos que la originaron. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE RICHARD FONTANA Y AGENTE LUIS BRICENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacion Valera, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 04 de Abril de 2009, la Inspección Técnica Criminalistica numero 860, en el sitio del suceso ubicado en el sector las terrazas de la urbanización santa cruz municipio Valera Estado Trujillo, a 105 fines de demostrar este despacho Fiscalia ubicación geográfica y las características del lugar don de fue perpetrado el hecho punible. .- DECLARACION DE LA VICTIM A DENUNCIA DE LA VICTIMA YUSMARY JOSE FIN A ESPINOZA AGUILAR, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad NO V-16.377.025, fecha de nacimiento 30110/1983, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 arios de edad, Soltera, de profesion u oficio: Oficios Obrera, Residenciada en la Urbanización Santa Cruz, sector las terrazas, casa NO 27, Parroquia San Luís del Municipio Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente of en did a por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y testigo presencial de 105 hechos a 105 fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido. A los fines de ser exhibidos, s e admiten las documentales: .- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-165-2009-518, de fecha 07 de Abril de 2009, practicado por el Medico Forense LUIS PINERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas, Subdelegacion Valera, Medicatura Forense de Valera, a la victima ESPINOZA AGUILAR YUSMARY JOSEFINA c.!. NO V- 16.377.025. AI examen Físico practicado el: 06-04-2009. - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 860 de fecha 04 de Abril de 2009, practicada por 105 funcionarios Detective RICHARD FONTANA; Agente LUIS BRICENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacion Valera en el siti6 del suceso ubicado en casa sin numero ubicada en el sector las terrazas de la urbanizaci6n santa cruz municipio Valera Estado Trujillo; TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de la victima YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR, donde se evidencian las lesiones sufridas.

Ahora bien, Impuesto el acusado del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien dijo ser JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR BELLA VISTA DONDE ESTAN LOS SEMAFOROS NUEVOS, EN PLENA AVENIDA CASA S/N, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR y expone:”ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA.”
Por su parte la defensa pública expuso: “solicito se le imponga la pena a mi defendido, se proceda conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal Penal, se le tomen en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario mi defendido al momento de imponerle la pena como lo es la prevista en el artículo 74 numeral 4 del código Penal”.

Ante la situación sobrevenida, esta juzgadora, atendiendo que el acusado, admitió los hechos, sin coacción alguna, pasa a pronunciar la sentencia condenatoria al ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR BELLA VISTA DONDE ESTAN LOS SEMAFOROS NUEVOS, EN PLENA AVENIDA CASA S/N, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR, que establece pena de prisión de Un (01) a cuatro (04) años con un incremento de un tercio, lo que es un año (01) y cuatro (04) meses a cinco (05) años y cuatro (04) meses y aplicando la regla del artículo 37 se tiene como limite medio tres (03) años y cuatro (04) meses, tomando este Tribunal el limite mínimo como pena a imponer, tomándose en cuenta que existe una circunstancia atenuante establecida en el Art. 74. 4 del Código penal, que es el hecho de que no quedo evidenciado que el imputado tenga antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de un tercio de la pena a imponer en virtud de que el acusado admitió los hechos, y por tratarse de un delito donde ha habido violencia contra la víctima, lo que da como PENA DEFINITIVA A IMPONER UN (01) AÑO DE PRISIÓN ,AS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. Con respecto a la condena en costas, atendiendo a la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiéndose producido constas, con motivo de la admisión de los hechos, por parte de a la acusada, lo más ajustado a derecho y a la justicia es exonerarla de éstas. Así se decide. Con respecto a las medidas, se ratifican las medidas cautelares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida lo conducente. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo en funciones de Control de Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en 367del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el Art. 376 ejusdem, DECRETA: Primero: Se dicta Sentencia condenatoria al ciudadano JUNIOR SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.794.307, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 22/08/1983 de ocupación Comerciante hijo de Maritza Coromoto Cégarra y Rafael Benítez Segundo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR BELLA VISTA DONDE ESTAN LOS SEMAFOROS NUEVOS, EN PLENA AVENIDA CASA S/N, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de YUSMARY JOSEFINA ESPINOZA AGUILAR, a cumplir una PENA UN (01) AÑO DE PRISIÓN , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas al acusado. Tercero: Se acuerda mantener la medida de coerción persona, decretada con anterioridad al acusado. Se estima como fecha tentativa para el cumplimiento de pena el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010. Cuarto Se ordena remitir las actuaciones a la URDD, a los fines que la causa sea distribuida con los tribunales de ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia, dentro del lapso de Ley. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de la ejecución de la sentencia. La Presente decisión fue leída en presencia de las partes.
Dada, firmada y refrendada en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
La Juez de Control, Nº 02 (T)

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Celina Materano.-