REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001644
ASUNTO : TP01-S-2009-001644


Visto el escrito presentado por la Abogado SANDRA CAROLINA SALAS, con el carácter de Fiscal (a) segundo del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la investigación N° D21-5266-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea los Representantes fiscales del Ministerio Público, que la ciudadana MARIA ELENA LINARES, denunció que el día 03/09/06, al ciudadano ENRIQUE JOSE LINARES, quien expuso: “ Comparezco a denunciar al ciudadano ENRIQUE LINARES, quien es mi hermano, ya que el día de ayer llego a la casa tomado a ofender a mi mama y a mi sobrina de nombre Ninoska Carolina Cordero Linares, tirando las puertas, mi mama estaba acostada y la saco del cuarto entonces mi mama comenzó a pedir auxilio, baje yo a pedir auxilio en la calle, entonces salieron los vecinos y entraron dos muchachos y hablaron con el, entonces fui para la policía y mandaron la patrulla, pero mi mama no quiso que se lo llevaran, y se calmo la cosa y al rato como a las dos horas de la mañana comenzó a gritar y quería matarse con un machete de su propiedad y puso el televisor a todo volumen para molestar y no dejaba dormir a nadie, yo tengo tres hijos varones y temo por la vida de mis hijos, de mi mama y la mia” ; y tal comportamiento constituye los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del referido delito, que prevé sanción de prisión de 3 a 18 meses, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana MARIA ELENA LINARES, denunció que el día 03/09/06, al ciudadano ENRIQUE JOSE LINARES, quien expuso: “ Comparezco a denunciar al ciudadano ENRIQUE LINARES, quien es mi hermano, ya que el día de ayer llego a la casa tomado a ofender a mi mama y a mi sobrina de nombre Ninoska Carolina Cordero Linares, tirando las puertas, mi mama estaba acostada y la saco del cuarto entonces mi mama comenzó a pedir auxilio, baje yo a pedir auxilio en la calle, entonces salieron los vecinos y entraron dos muchachos y hablaron con el, entonces fui para la policía y mandaron la patrulla, pero mi mama no quiso que se lo llevaran, y se calmo la cosa y al rato como a las dos horas de la mañana comenzó a gritar y quería matarse con un machete de su propiedad y puso el televisor a todo volumen para molestar y no dejaba dormir a nadie, yo tengo tres hijos varones y temo por la vida de mis hijos, de mi mama y la mia” ; y tal comportamiento constituye los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé sanción de DIEZ (10) MESES A QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, sin embargo desde el 03/09/06, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 15/10/09, fecha de la solicitud fiscal ha transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, DOCE 812) DIAS, tiempo que excede al exigido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la investigación Nª D21-5266-2006, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA LINARES, contra el ciudadano ENRIQUE LINARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Juez (T) de Control Nº 02

Abg. Soraida Castellanos Secretaria,

Abg. Ana Celina Materano