REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002668
ASUNTO : TP01-P-2008-002668


Celebrada la audiencia preliminar el día Veintidós (22) de Octubre del año 2009, que devino en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente sentencia condenatoria en los términos siguientes:

Aperturado el acto, se dio inicio informando del motivo del mismo y se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JOSE ALIRIO VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, RESIDENCIADO en REDOMA GUAPARO AV. BOLIVAR, TEATRO GUAPARO, TELEFONO 0426-6066720 VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de las ciudadanas IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ Y JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se admitiera la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y medios de prueba promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento del hecho, solicitando asi el enjuiciamiento del Imputado.


Por su parte, la defensa Pública Abg. Maria Alejandra Parilli, con derecho de palabra expuso: “Rechazo de hecho y de pleno derecho la acusación formulada por la representación del ministerio Público; y en caso que sea admitida la acusación, mi representado me manifestó que se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos en el supuesto de que sea admitida la acusación, y en caso que mi defendido admita los hechos solicito se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte sentencia condenatoria tomándole en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 del código Penal como lo es no tener antecedentes penales.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código in comento y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien se identifico como JOSE ALIRIO VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, RESIDENCIADO en REDOMA GUAPARO AV. BOLIVAR, TEATRO GUAPARO, TELEFONO 0426-6066720 VALENCIA ESTADO CARABOBO, y expone:”Me acojo al precepto constitucional”.

La víctimas adolescente acompañadas de su representante legal, se identificaron como IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ. quien expone:”NO QUIERE DECLARAR.” Y la Víctima JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, quien expone:” NO QUIERE DECLARAR.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE ALIRIO VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, RESIDENCIADO en REDOMA GUAPARO AV. BOLIVAR, TEATRO GUAPARO, TELEFONO 0426-6066720 VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de las ciudadanas IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ Y JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, por lo hechos ocurridos en fecha: “EI día 15 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12: 1 0 de la madrugada, la Ciudadana IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la poblaci6n de Maracaibito, Sector Don Lorenzo, cerca de la Piscina, Casa SIN, Municipio Pampan, Estado Trujillo en compañía de su hija JENIRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, cuando esta ultima Ie solicito a su progenitor JOSE ALIRIO VASQUEZ que se acostara a dormir porque estaba en estado de embriaguez, amenazando de muerte a ambas ciudadanas, seguidamente se dirigi6 a buscar un cuchillo para lesionarlas, pero su hijo 10 detuvo, ya que dichas amenazas reiteradas y continuas. En virtud de 10 ocurrido la Ciudadana JENIRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, efectu6 llamada telef6nica al Departamento Policial N° 13 de la Policía del Estado Trujillo informando 10 ocurrido, quienes se trasladaron al sitio del hecho, practicando la detención del agresor quien quedo identificado como JOSE All RES VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.097.690, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales”. Igualmente se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y a los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral se admiten: A los efectos del juicio oral y Publico, que en su oportunidad se celebre, esta Representaci6n del Ministerio Publico indica los siguientes medios de prueba: -En la declaraci6n Sargento Segundo (FAPET) PACHECO JOSE LUIS, adscrito al Departamento Policial N° 13, Comisaría N° 01 de la Policia del Estado Trujillo, siendo su declaraci6n útil y pertinente ya que suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de la detenci6n del imputado en actas. declaraci6n del Agente (FAPET) BRAVO NELSON, adscrito al Departamento Policial W 13, Comisaría N° 01 de la Policia del Estado Trujillo, siendo su declaraci6n útil y pertinente ya que suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de la detenci6n del imputado en actas. Asi como: 1.-En la declaraci6n de la Ciudadana JENIRRE YOLIMAR VASQUEZ DURAN, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.812.854, Nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela, Lugar de Nacimiento: Canoas, Trujillo, Estado: Trujillo, fecha de nacimiento: 23/05/90, edad: 17, domiciliada en: en Maracaibito, Sector Don Lorenzo, Cerca de la Piscina, Casa SIN, Estado Trujillo, Teléfono 0414-7205919, quien es victima de amenazas de muerte por parte de su progenitor, quien es el imputado en actas. 2.-En la deciaraci6n de la Ciudadana IRMA JOSEFINA DURAN DE VASQUEZ, Venezolana, de 40 anos de edad, nacida en fecha 04-01-68, Soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 8.719.068, residenciada en Maracaibito, Sector Don Lorenzo, Cerca de la Piscina, Casa SIN, Estado Trujillo; Teléfono: 0416-4777388; quien es victima de amenazas de muerte por parte de su progenitor, quien es el imputado en actas. A los fines del Juicio oral y publico para que sean incorporados por su lectura y exhibici6n de conformidad con 10 establecido en los artículos 339 numeral 2 0, 242 Y 358 en su encabezamiento del C6digo Orgánico Procesal Penal. A los fines del Juicio Oral y Publico para que sean incorporados por via de la lectura y exhibici6n de conformidad con 10 establecido en los artículos 339 numeral 2 0, 242 Y 358 en su encabezamiento del C6digo Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba la siguiente: Acta Policial de fecha 15-04-08, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (FAPET)”.


Impuesto el acusado del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado, se identifico como JOSE ALIRIO VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, RESIDENCIADO en REDOMA GUAPARO AV. BOLIVAR, TEATRO GUAPARO, TELEFONO 0426-6066720 VALENCIA ESTADO CARABOBO, y expuso:”ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Por su parte la defensa pública expuso: “Visto que mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena a mi defendido tomándosele las circunstancias atenuantes de la cual es beneficiario”.

Ante la situación sobrevenida, esta juzgadora, atendiendo que el acusado, admitió los hechos, sin coacción alguna, pasa a pronunciar la sentencia condenatoria al ciudadano JOSE ALIRIO VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, RESIDENCIADO en REDOMA GUAPARO AV. BOLIVAR, TEATRO GUAPARO, TELEFONO 0426-6066720 VALENCIA ESTADO CARABOBO, el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, que establece pena de prisión de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses, de conformidad con el artículo 41 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con un incremento de un tercio (1/3), de conformidad con el primer aparte, la pena sufre un incremento a un tercio, que seria Un año y cuatro meses y tomándose en cuenta que el Acusado no presenta antecedentes penales, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) conforme al artículo 376 del Código Penal, y como pena a imponer SIETE MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera en costas al Acusado en virtud del principio de la justicia gratuita. 4.- Se estima como FECHA PREVENTIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EL DÍA 22 DE MAYO DE 2010, sin perjuicio del cómputo definitivo que pueda hacer el Tribunal de ejecución correspondiente. Con respecto a la condena en costas, atendiendo a la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiéndose producido constas, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del acusado, lo más ajustado a derecho y a la justicia es exonerarla de éstas. Con respecto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad , se impone: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE POR SI MISMO NI POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución las considere pertinentes. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo en funciones de Control de Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Primero: De conformidad con lo establecido en 367 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el Art. 376 ejusdem, se condena al ciudadano JOSE ALIRES VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.097.690, venezolano de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1963, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de Antonio Wanda y Juana Francisca Vásquez, de profesión u oficio Chofer, RESIDENCIADO en REDOMA GUAPARO AV. BOLIVAR, TEATRO GUAPARO, TELEFONO 0426-6066720 VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte, de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio , a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas al acusado. Tercero: Se estima como fecha tentativa para el cumplimiento de pena el día 22 de Mayo de 2010. Cuarto: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad se impone las siguientes medidas PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE POR SI MISMO NI POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución las considere pertinentes. Se ordena remitir las actuaciones a la URDD, a los fines que la causa sea distribuida con los tribunales de ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia, dentro del lapso de Ley. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de la ejecución de la sentencia. La Presente decisión fue leída en presencia de las partes.
Dada, firmada y refrendada en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
Juez de Control Nº 02 (T)

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Celina Materano.-