REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001483
ASUNTO : TP01-S-2009-001483

RESOLUCIÒN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas del día de hoy 28 de Octubre de 2009 a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.810.056 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la Adolescente VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Ana Celina Materano L, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de ACUSACIÓN en la Investigación Nº 21-F09-2009 (554) en contra del imputado ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.810.056 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la Adolescente VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELENA LINARES, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL IMPUTADO ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS Y LA VÍCTIMA VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.810.056 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la Adolescente VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de medidas de protección a favor de la Victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Especial y presentaciones ante este Tribunal cada sesenta (60) Días, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.810.056 , venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1976, natural de Menegrande, hijo de Victor y Josefina Villegas, de profesión u oficio Obrero y RESIDENCIADO en SECTOR ALTO VIENTO CALLE SAN ROQUE COMO A 500 METROS DESPUES DEL UNICO NEGOCIO, TELEFONO 0267-3957975 MENEGRANDE ESTADO ZULIA y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.261.684, quien expone: Nosotros estamos viviendo juntos, yo solo quiero que él se comprometa a no meterse mas conmigo en el sentido de agredirme física o verbalmente, Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, Decreta: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se ADMITE LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.810.056 , venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1976, natural de Menegrande, hijo de Victor y Josefina Villegas, de profesión u oficio Obrero y RESIDENCIADO en SECTOR ALTO VIENTO CALLE SAN ROQUE COMO A 500 METROS DESPUES DEL UNICO NEGOCIO, TELEFONO 0267-3957975 MENEGRANDE ESTADO ZULIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la Adolescente VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.810.056 , venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1976, natural de Menegrande, hijo de Victor y Josefina Villegas, de profesión u oficio Obrero y RESIDENCIADO en SECTOR ALTO VIENTO CALLE SAN ROQUE COMO A 500 METROS DESPUES DEL UNICO NEGOCIO, TELEFONO 0267-3957975 MENEGRANDE ESTADO ZULIA y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Victima VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.261.684 quien expone: Estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, Decreta:
DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.810.056 , venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1976, natural de Menegrande, hijo de Victor y Josefina Villegas, de profesión u oficio Obrero y RESIDENCIADO en SECTOR ALTO VIENTO CALLE SAN ROQUE COMO A 500 METROS DESPUES DEL UNICO NEGOCIO, TELEFONO 0267-3957975 MENEGRANDE ESTADO ZULIA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la Adolescente VERONICA DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROIBY ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.810.056, antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. 7.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se terminó siendo las 11:00 de la mañana. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman:

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano