REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003805
ASUNTO : TP01-P-2007-003805

Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 08/10/09, en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 16.329.975, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1985, natural de Bocono Estado Trujillo hijo de Antonio José Contreras y Alba Lucía Montilla de Contreras, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Campo Elías Sector la Hacienda, Vía Principal casa S/n, color amarillo con verde 300 más debajo de la Escuela portillo Valera, municipio San Vicente y Campo Elías estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITHE DEL CARMEN TERAN TORRES, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITHE DEL CARMEN TERAN TORRES; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. En cuanto a la suspensión condicional del proceso, acoto estar de acuerdo que al acusado se le otorgue la Suspensión condicional del proceso.

LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 16.329.975, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1985, natural de Boconó Estado Trujillo hijo de Antonio José Contreras y Alba Lucía Montilla de Contreras, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Campo Elías Sector la Hacienda, Vía Principal casa S/n, color amarillo con verde 300 más debajo de la Escuela portillo Valera, municipio San Vicente y Campo Elías estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 10/07/2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, en el sector La Morita, Casa s/n, parroquia Campo Elias, Municipio Campo Elias estado Trujillo, en la residencia de la ciudadana Terán Torres Marithe del carmen, el ciudadano Contreras Montilla Julio cesar, mediante tratos humillantes y vejatorios, atento contra la estabilidad emocional de la ciudadana Terán Torres Marithe d el carmen, causándole síndrome de Estress post-traumático psicológico”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 16.329.975, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1985, natural de Bocono Estado Trujillo hijo de Antonio José Contreras y Alba Lucía Montilla de Contreras, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Campo Elías Sector la Hacienda, Vía Principal casa S/n, color amarillo con verde 300 más debajo de la Escuela portillo Valera, municipio San Vicente y Campo Elías estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITHE DEL CARMEN TERAN TORRES.

En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna; en cuanto a la victima, esta juzgadora, del análisis de las actas procesales observa que la presente audiencia se ha diferido en reiterados oportunidades por ausencia de la víctima quien ha sido legalmente notificada, y agotadas las vías y oportunidades para lograr su comparecencia a la presente audiencia, este Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar el retardo procesal, lo ajustado a derecho es realizar la audiencia preliminar en ausencia de la víctima de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus derechos debidamente representados por el Fiscal del Ministerio Público quien no presento objeción alguna.


De lo antes expuesto, este Tribunal oído las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por el representante fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 16.329.975, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1985, natural de Boconó Estado Trujillo hijo de Antonio José Contreras y Alba Lucía Montilla de Contreras, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Campo Elías Sector la Hacienda, Vía Principal casa S/n, color amarillo con verde 300 más debajo de la Escuela portillo Valera, municipio San Vicente y Campo Elías estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARITHE DEL CARMEN TERAN TORRES. Se acuerda para el imputado GERARDO JOSE ALDANA PACHECO, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 39del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE NI ACERCARSE A LA VÍCTIMA, NI A SU LUGAR DE ESTUDIO Y TRABAJO U OTRO SITIO PARA AGREDIRLA FÍSICA, NI VERBALMENTE, Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 60 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Ana Celina Materano.-