REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo 02 de Octubre de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003830
ASUNTO : TP01-P-2007-003830

ACUSADO: ABREU MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.- 4.058.881, Docente, nacido en Mendoza Fría, en fecha 02-01-1952, de 57 años, hijo de Domingo Antonio Lobo y Maria Seferina Abreu ambos difuntos, divorciado, residenciado en La Calle Lara, Casa Nº 42, Sector Calle Nueva Las Lomas, Municipio Escuque, teléfono 0271-2950381.
VICTIMA: BARRETO LUISA ANGELA, de 46 años de edad, nacida el 26-04-63, titular de la cedula de identidad V- 9.310.047, Licenciada en Educación, hija de MARIA ISOLINA BARRETOY LUIS INTILI ambos difuntos, residenciada en la Avenida Boliar, Sector las Acacias, entre calle 16 y 17, Casa Nº 16 -106, Valera Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. VIOLETA INFANTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. ANGELA NOE VALECILLOS.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de agosto 2007, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia preliminar, en la cual la Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ABREU MARIO JOSE, por la comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BARRETO LUISA ANGELA. En la audiencia se acordó: PRIMERO: Admitir la Acusación; SEGUNDO: Por cuanto el imputado no se acogió a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, por los presuntos delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Ángela Barreto; TERCERO: Se convocó a las partes para que en el lapso común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, fue remitido el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según auto que cursa al folio 145.
En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibe la causa y fija audiencia de juicio oral para el día 28-01-2008, la cual es diferida en distintas oportunidades por diferentes razones.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 01 declina competencia a éste Tribunal, el cual se declara competente para conocer la presente causa y fija para el 07 de enero de 2009, la celebración del juicio oral y público, la cual no se celebró en esa fecha y fue diferida en varias oportunidades motivado a la ausencia de las partes intervinientes en el presente proceso, tal y como se evidencia de la revisión de las actas.

El día 24 de septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Temporal Abogada Yrliana David Carmona, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Liseth Telles, a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, donde se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Privada Abogada Ángela Noe Valecillos, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Violeta Infante, el acusado MARIO JOSE ABREU y la victima LUISA ANGELA BARRETO. Una Vez en presencia de todas las partes la victima solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333, 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se procedió abrir el acto y se les explicó a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: “Procedió a narrar los hechos imputados al acusado ABREU MARIO JOSE, de fecha 10-05-2007, donde la victima compareció ante la fiscalia a los meses de denunciar que su exconyuge hace tiempo la estaba agrediendo con amenazas y maltratos psicológicos indicándole que se tenia que ir de la casa y el le indicaba que era ella quien debía irse de la vivienda por lo que la victima denuncio que el acusado trato hasta de golpearla hechos que sucedieron hasta frente de los hijos en común, por lo que lo delitos de los cuales los acuse son: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana: BARRETO LUISA ANGELA, señalando cada uno de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; e informando al Tribunal que demostrara la culpabilidad del ciudadano ABREU MARIO JOSE en el desarrollo del debate y solicitó la condena del acusado por los delitos antes indicados. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Solicita se invierta el orden y sea escuchado su representado. Acto seguido la Juez se dirige al Imputado MARIO JOSE ABREU quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ABREU MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.- 4.058.881, Docente, nacido en Mendoza Fría en fecha 02-01-1952, de 57 años, hijo de Domingo Antonio Lobo y Maria Seferina Abreu ambos difuntos, divorciado , residenciado en el La calle Lara Casa Nº 42 sector calle nueva Las Lomas Municipio Escuque teléfono 0271-2950381, Municipio Escuque estado Trujillo y expuso: “Yo niego rotundamente lo que manifiesta mi ex esposa en fecha 10-05-2007, ante la Fiscalia lo niego porque es una acusación temeraria, yo no he tratado ni de humillarle ni maltratarla, el ha estado actuando de mala fe con el propósito de apropiarse de mala fe, de un bien del dinero de patrimonio conyugal ella me denuncia como si fuera un delincuente ella se esta valiendo de la mujer, tras de eso hay una intención mala por que cuando vivíamos en la calle 14, ella me manifestó que quería divorciarse le pregunte porque me dijo que quería ser libre y vivir sola, yo insistí porque me extraño nos divorciamos, y ella dice que una vez que nos divorciamos lo que ella dice que yo me quise ir es mentira ella alquilo un apartamento en el edificio herpa, al tiempo ella estando allá le manifesté los bienes adquiridos y luego mande a redactar el documento como habíamos quedado de acuerdo y cuando estaba listo el documento ella se negó a firmar, tiempo mas tarde volvió al hogar yo la acepte, luego ella me propuso vendiéramos los apartamento y como la casa nueva exigía mas dinero solicitamos un crédito, llevamos los papeles los dos y paso el tiempo y si me extrañaba que ella no me llamaba para firmar y me conseguí la sorpresa que ella lo firmo ella sola le pregunte y me dijo que no sabia, a partir de ese momento ella comenzó a decirme para que me fuera de la casa, y luego vino y me hizo acusación, yo no me esperaba esto yo la he ayudado y ella siguió hostigándome para que me fuera de la casa, para mi que el trasfondo de todo esto es por un problema material, fui averiguar en el banco me dijeron Señor Mario le entregamos a su señora la carpeta si los modifico o alteró se escapa de las manos, lo que me extraña es lo que hizo ella, como me ha puesto ante mis colegas ante la sociedad, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: yo tenía conviviendo de pareja 25 años, yo tuve de concubinato 10 años, nos casamos en el 97, primero nos casamos, no yo nunca la he amenazado ni hostigado, como toda pareja teníamos nuestras diferencias, discusión, no, yo no tengo habito de alcohol ni drogas, yo trabajo dando clase, los apartamentos lo vendimos entre los dos fue 170 millones, la casa nueva era de 200 y pico, la venta ocurrió después que volvimos en el concubinato en el año 2006, el crédito lo esta pagando ella porque salio a nombre de ella porque el banco, incluso en la casa esta la constancia de concubinato, si tenemos 2 hijos, el juez que no recuerdo el nombre me dijo que lo de los bienes es aparte, tenia 2 vehiculo, la casa el apartamento mió y de ella, las prestaciones, no yo no tuve ni la trate mal delante de mis hijos. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTA. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: nosotros vivimos en los 80 nos conocimos vivimos en concubinato en un apartamento en el casino, luego compramos apartamento en la 14, si no mal recuerdo nos casamos en el 97, compramos otro apartamento en marzo del 2005 me pide el divorcio nos divorciamos, en agosto de ese año volvió a la casa y volvimos a convivir juntos, me fui de la casa para evitar problemas. En estado el Tribunal abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la declaración del ciudadano acusado ya identificado, el Tribunal procede a evacuar las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y testigo ciudadana LUISA ANGELA BARRETO a quien la Juez impuso de lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: BARRETO LUISA ANGELA, de 46 años de edad nacida el 26-04-63, titular de la cedula de identidad V- 9.310.047, Licenciada en Educación, hija de MARIA ISOLINA BARRETOY LUIS INTILI AMBOS DIFUNTOS, residenciada en la Avenida Bolívar, sector las acacias entre calle 16 y 17, casa Nº 16 -106, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “El tiempo que estuve con este señor siempre había muchos problemas, siempre eran delante de mis hijos, siempre nos atemorizaba me decía que si yo lo dejaba me mataba, una vez en la inauguración de la procuraduría el estuvo rondando y me llamo y me agarro me revolcó, en una oportunidad yo sacaba cosas fiadas y yo estaba allí en la casa de la señora en casa y mi carro estaba estacionado y cuando escucho el escándalo era un golpe que le había dado al carro y el me pegaba , en una oportunidad llamo a mi sobrina Odalis el le dijo yo voy a la cárcel con gusto ella va al cementerio, en una oportunidad siempre eran esos problemas yo le decía que no separáramos, yo le daba la comida y si no le gustaba me lo tiraba en el piso, el 31-12 se perdió y el cumplía años el 02 de enero, me dio golpes yo vi hasta estrellitas, lo denuncie y paso, bueno mire yo siempre estuve portando bien, de verdad yo he sido una mujer ejemplar, el tuvo a mi niña que vivió con el un año, luego ella le dejo una carta y hasta el sol de hoy no supo mas nada del papa , yo soy una mujer sola , ay voy poco a poco, a raíz de todos los problemas esto se iba agravando esto se volvió como una gallera mis hijos le pedían que se fueran de la casa, el decía de esta puerta para fuera puedo hacer lo que quiera, el vivió 6 meses, y el se paraba en la madrugada yo vivía con mis hijos, el me amenaza y me llamaron y medica tire bastante puta el coño que te falta poco para irte al cementerio , yo fui toda una señorita, y le di lo mejor de mi , y en vista de esto le pedí una medida cautelar porque es bravo que uno viva con un temor con un nervio, y le pedí que se fueran porque la pagaba el alquiler de la casa era yo, el compraba las cosas de manera que no quedara nada, en la madrugaba me despertaba y estaba el mirándome, en la ultima oportunidad el me pego fui al medico forense y pedí que se fuera de la casa, de tanto los hijos míos se quería meter y yo dije ante de que suceda alguna desgracia prefiero acudir a por la ley, es todo.”.A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: le tenia miedo por que el me golpeaba, agarraba un cuchillo me decía que me iba a matar, me dijo que si lo dejo me mata, yo no tengo enemigos esto me tiene mal enferma de los nervios, esto es preocupante mis hijos se preocupan por mi, a veces me pongo a llorar, los hechos también lo presenciaban mis vecinos, ellos me decía que llamara a la policía, un día me dijo que me iba a quemar el carro. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: el estaba en la casa, la ultima vez yo no tenia una relación con el yo no recuerdo cuando viví en concubinato, no recuerdo el año en que me case, cuando yo comienzo el concubinato tenia el titulo de licenciada en educación, no recuerdo cuanto tiempo hay desde que el estaba en concubinato hasta que el se fue para la casa, mi hijo tiene 25 años, cuando yo quite una denuncia hace mucho, no fue la de la fiscalia fue la que se hizo ante la policía, yo obtuve el postgrado hace como 6 años, yo le aguante mucho a este señor porque yo fui una muchacha de hogar, en estos 25 años, siempre el tenia que ser con el y para todos lados con mis muchachos, le aguante mucho porque yo no tenia trabajo yo llevo como 6 años con mi cargo y dije ya que tenia un trabajo ya podía pagar un alquiler, y estudie porque yo mismo distribuí los productos me logre graduar, yo le dije a el que estudiáramos juntos y el no quiso, yo saque el prestamos lo hice por la Ley de Política habitacional, yo estaba divorciada, yo no solicite ninguna constancia de concubinato. No recuerdo ni la fecha ni el año en que el me choco el carro. Para mi todos estos problemas han sido graves, de fechas no puedo precisar pero se que siempre ha habido problemas, si después de la audiencia fue que me llamaron para amenazarme de muerte, y fui a la Fiscalia a decir y me dijeron que lo dijeran aquí.¨ A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: si nosotros compartíamos la misma casa hasta la vez que fuimos aquí a la audiencia, el trato con el es normal, y cuando le digo para hablar con el me dice conmigo no hable con mi abogado, el no volvió a hablarle a mis hijos con ninguno, el solo le envió un mensaje de 15 años, si el tenia la guardia y custodia a solicitud de la madre, después la niña esta conmigo. No habiendo en este día mas testigos ni expertos, el Tribunal acordó suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día Miércoles 30-09-2009 a las 10:00 AM. En esta fecha se constituye el Tribunal a los fines de la continuación del juicio, se ordenó entrara a la sala la Experto Ciudadana: VERONICA MARIA FERNADEZ SEGNINI, a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y la Juez le indicó que informe al tribunal si tiene algún impedimento para declarar sobre los hechos ocurridos en la presente causa y quien manifestó que no tenia ningún impedimento para declarar, por lo que se procedió a su juramentación por lo que se le puso a la vista informe psicológico, a los fines de que reconozca su firma y contenido, se identificó como VERONICA MARIA FERNADEZ SEGNINI, titular de la cedula de identidad V.- 5.803.871, actualmente Coordinadora del Servicio de Higiene Mental del distrito sanitario que pertenece a Funda salud, residenciada en Valera Estado Trujillo, y expuso: “Si reconozco el contenido y la firma , lo que dice la exposición de l caso en momento imagino que es lo mismo que ella puso en la denuncia uno escribe lo que ella expuso, para la evaluación, para ese momento no se ven alteraciones, pero si presentada ansiedad, por cuanto si fue violentada, o las discusiones de la casa según lo manifestado, pues para ese momento tenia un cuadro bien importante de la ansiedad, es todo.” A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: es una situación que la persona que la vive no ve esperanza de que eso se termine, independiente de los componentes o no eso es un duelo porque hay una perdida de tranquilidad se desarrolla una paranoide porque todo el tiempo estas pensando que te pueden hacer algo, yo como victima me siento invadida perseguida sea grave o muy leve, en una escala del 1 a 10 del grado de ansiedad es un 9 para ese momento, he tenido la oportunidad de diagnosticar 3 o 4 semanales, aproximadamente de 3 años para acá tiene esa frecuencia, generalmente me limito a lo que solicita el C.I.C.P o la fiscalia sin embargo luego que termina la evaluación le digo que arreglen sus problemas legales y que yo estoy a la orden, porque a veces no es solo a la mujer sino también a las personas que viven en el hogar, lo primero que se hace es una síntesis es como para que la persona hable y se desahogue, luego se le pregunta cosas personales, ejemplo: cuantos hijas, como ha sido la relación con lo padres, etc., de allí yo voy evaluando porque la persona puede llegar con una mentira, busco funciones intelectual, luego sondeo la parte intelectual, depende a veces afecta la parte personal, moral de seguridad, se revisa si hay cuadro depresivos en el momento, las partes como muy puntuales, si observa algo mas se hace la referencia para un psiquiatra, en el transcurso de la entrevista no observe que sea por otro problema, solo era una reacción a la situación que esta viviendo, considero que en este caso lo mas importante que ella presentaba era angustia y ansiedad, como que la persona no haya que hacer, horita que la veo es otro semblante, es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: cuando entiendo por patología personas que tienen trastorno de personalidad o enfermedades mentales que es de psiquiatría, y yo creo era algo relacionado con que habían venido problemas de pareja, hubo separación y reconciliación pero no se dio y vinieron los problemas y vinieron las agresiones fuertes, en una relación de pareja es normal la separación y volver, es normal porque ocurre pero es disfuncional porque no están funcionado de forma adecuada , en la pareja como tal era disfuncional, por que llegaron al punto del divorcio, mas sin embargo el afecto se mantiene es disfuncional la relación es disfuncional, puede ser que la cuestión económica haya producido el estado emocional , el hecho de la falta de figura partera en una mujer es crucial pero lo mas importante en el momento de escoger a la pareja porque las mujeres escogemos la pareja comparando con nuestros padres, en este caso hubo algunas característica en la pareja que le llenaron las características de padre no se sabe si bueno y malo, pero para después de 15 años en psicología hay una consolidación de pareja aquí paso mucho tiempo pero eso venia mal, el hecho después de los quince año no influye los del padre pudo haber influido al momento de escoger a la pareja pero después no, es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: “No, en este caso no hay trastorno de personalidad, no la angustia era bruta, era una angustia como si esto hubiese sido la gota que derramo el vaso, si esa ansiedad puede ser la suma de toda las cosas y todo lo que venia antes, no estoy descartando lo económico, pero pudo ser la gótica que derramo, todo forma parte de tu estabilidad, yo he tenido gente que llega desesperada porque no le alcanza eso es un compendio lo emocional con la plata, son cosas que inciden, concluí normalidad psicológica con rasgo de ansiedad, si ella para ese momento presentaba alteración emocional, pero no de personalidad las consecuencial de esa inestabilidad altera la función de la atención , por ejemplo no hay concentración en lo que haces, le altera el normal funcionamiento pero no una esfera mas profunda, no es que se va a quitar la vida porque si no es una patología, pero eso es una situación del momento, es todo. Acto seguido se ordeno entrara a la sala el testigo promovido por la defensa Ciudadana: MARIA EVANGELINA RODRIGUEZ VILLAREAL, a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y la Juez le indicó que informe al tribunal si tiene algún impedimento para declarar sobre los hechos ocurridos en la presente causa y quien manifestó que no tenia ningún impedimento para declarar, se identifico como: MARIA EVANGELINA RODRIGUEZ VILLAREAL, titular de la cedula de identidad V.- 18.308.931, de ocupación oficios del hogar, nacida el 09-12-86, residenciada en Timotes caserío mesa cerrada Timotes Estado Mérida, se le puso a la vista el documento constante en el folio Nº 31 a los fines de que reconozca si firma por lo que una vez juramentado expuso: “Reconozco mi firma ya que yo fui testigo para la constancia de concubinato, es todo,” A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: si la firma es mía, yo le serví de testigo porque en ese tiempo yo trabaja con ellos en la casa de ellos, me dijeron la señora y el señor, yo trabaje en el 2006 de enero hasta agosto, la relación de ellos eran normal, a veces tenían pleitos normales, la señora cuando trabajaba, ella era maestra y el era profesor de música, los dos trabajan fueran de la casa, cuando yo les trabaje vivían en la calle 14, y después se mudaron para plata 4, después yo me mude, el señor no llegaba a formar escándalo el era normal, y la señora era normal, yo firme la constancia en la alcaldía de Valera, ellos me dijeron que la constancia para un préstamo, es todo. A las preguntas de la Fiscalia respondió: me llamo Maria Evangelina, en el tiempo que trabaje allí, ellos tuvieron discusiones de una pareja normal, para mi es normal, que a veces tienen discusiones pero se vuelven a contentar, en las discusiones, ellos estaban discutiendo en la sala y yo en la cocina, palabras textuales no recuerdo los dos hablaban, las discusiones eran en un tono regular, no yo no escuche que pelearan por un carro bien, no los hijos no presenciaban la discusión, esas discusiones, eran a veces al mediodía, cuando yo ellos me llamaron para la constancia fueron los dos que me dijeron, ellos para ese momento estaba contento, para el momento que fui testigo , estaba otro señor que no lo conocía, lo conozco por el día que le serví de testigo, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: ellos peleaban de vez en cunado, de todo el tiempo que yo estuve en la casa los escuche como 2 veces, amenazas no vi, ni oí solo eran discusiones normales de cualquier pareja, cuando yo me voy de plata cuatro ellos estaban como pareja normal, al tiempo fue que me dijo el señor que se habían separado, es todo. Acto seguido se ordeno entrara a la sala el testigo promovido por la defensa Ciudadano: ALBERTO RAMON CONTRERAS, a quien se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y la Juez le indicó que informe al tribunal si tiene algún impedimento para declarar sobre los hechos ocurridos en la presente causa y quien manifestó que no tenia ningún impedimento para declarar, se identifico como: ALBERTO RAMON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.- 9.319.760, de ocupación, nacido el 05-10-61residenciado en el estado Trujillo, a quien se le puso a la vista el documento cursante el folio Nº 31, y expuso: “Yo le serví de testigo para sacar la constancia de concubinato, si es mi firma, es todo.” A LA PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: si conozco a Luisa y a Mario, los conozco desde 15 años, el señor Mario me dijo que fuera testigo la firme en la prefectura de Valera, en varias ocasiones los vi juntos, cuando iban a misa, cuando ellos iban a ala banda municipal a la plaza, yo lo conozco porque trabajo en la alcaldía, yo los veía bien de momento a otro fue que cambio, esto el me pidió el favor de que sirviera de testigo, es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: a ambos lo conocí en la Plaza Bolívar, cuando el la llevaba a la plaza porque el iba a tocar, la conozco porque el me la presento en la plaza Bolívar, si yo los veía como trabajo en la alcaldía como vigilante sábado y domingo siempre me lo encontraba los domingos , no solamente trato el señor Abreu de la plaza , solo de la plaza Bolívar, por la alcaldía , no, no tuve la oportunidad de compartir ni en su casa ni quedarme en la casa de ellos, a mi me extraño también que estaba y de momento pasa esto, a mi me extraño a donde vino a parar esto, no a mi no me ofrecieron remuneración por ser testigo, no, no tuve problemas económicos con ellos, no a la otra testigo no la conozco la conocí el día que le servimos de testigos, cuando ellos estaban en la plaza ellos estaban separados, los veía normalmente, es todo. A las preguntas del Tribunal: la relación es laboral, si le serví de testigo el señor Mario me pidió el favor, cuando llegamos a la prefectura yo los vi normal de un momento a otro es que paso esto, es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a dar lectura a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinden de la lectura integra de los documentos dando a conocer su contenido esencial, a lo que las partes no se opusieron, por lo que se dan por leídos.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas y la recepción de las mismas. De seguidas se comienza a escuchar las conclusiones otorgándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Proceso Penal, de la siguiente manera: El Ministerio Público presentó acusación y por los tipos penales que consta en las actas procesales los cuales ratifica el ministerio publico, ha quedado demostrado la comisión de estos delitos si no también la responsabilidad del acusado, en primer lugar hay una denuncia de la victima donde expuso de manera clara sin ningún tipo de premiso los hechos de los cuales fue victima y acuso al señor Mario, escuchamos lo manifestó por la victima donde artificio lo señalado muy conteste y de manera emotiva y particularmente hizo señalamiento de lo de un inmueble, por otro lado escuchamos lo manifestado por la psicólogo esta experto fue también bastante clara y explicita y científica en cuanto a las condiciones en las que observó y presento la victima cuando iba ser evaluada por su persona la describió de un estado emocional de ansiedad y que su capacidad intelectual, fuerte lo que le da mas fuerte a lo manifestado por la victima, y que la psicólogo pudo determinar un cuadro fuerte de ansiedad y nerviosismo producto de la situación por la cuales estaba pasando en su hogar, se puede evidenciar claramente la violencia psicológica por consiguiente considera el Ministerio Público quedaron evidenciado a través del informe, por otra parte la defensora presento unos testigos en particular la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, si bien es cierto la misma manifiesta que escuchaba discusiones, pero no supo determinar que palabras no se sabe porque lo omitió pero fue conteste al decir que si se presentaban discusiones, por ello la fiscalia considera que si queda demostrada la comisión del delito en cuanto al testimonio rendido por ALBERTO CONTRERAS, considera que no debe ser tomado en cuenta por cuanto únicamente sirvió para ser testigo del concubinato, pues a preguntas del ministerio público dijo que solo fue una visualización, pues ello no puede tener valides por que sirvió como testigo instrumental, para un acto, por consiguiente el Ministerio Público, sumado a la prueba documental admitida y el informe clínico, por lo tanto el Ministerio Publico solicita la condenatoria de Mario José ABREU, es todo. Acto seguido toma palabra la defensa a los fines de que ejerza su derecho a sus conclusiones quien expuso: Es una acusación sumamente vaga, no manifiesta fecha, lugares nada de circunstancias se aclararon en su lugar, no precisa el modo tiempo y lugar de los hecho que se le tratan de culpar a mi defendido, resulta extraño en una pareja en mas de 25 años. Ella dice que fue victima de varias cosas como chocar el carro a la preguntas de la defensa no recordó las fechas de que ocurrieron los hechos en los cuales supuestamente sucedieron y aun mas que los ocasiono mi defendido, por lo que para que la defensa es extraño que al final de esta relación venga esta ciudadana a interponer esta denuncia, al ser interrogada cuando se le pregunto porque aguanto tanto y ella dijo porque no trabajaba pero es una profesional, coincide la fecha en la cual introduce la solicitud al banco, coincide con la denuncia que ella coloca para perjudicar a mi defendido, es evidente que se contradice que cuando ella dijo que no sabia de constancia de concubinato, pero aquí tenemos la constancia firmada por todos, en cuanto a la experticia la psicólogo dijo de manera científica que pudo haber sido producida por el problema económico, es por todo esto que solicito se le otorgue una sentencia absolutoria porque no esta plenamente demostrado la comisión del los delitos y en caso negado y que el Tribunal imponga una sentencia condenatoria se tome en cuenta la trayectoria que ha tenido mi defendido en su área laboral, es profesor de música actualmente a niños especiales, se tome en cuenta su asistencia en esta fase, en la fase anterior, por lo que solicito se tomen las atenuantes que considere el Tribunal, es todo. Se dejó constancia que las partes no ejercieron el derecho a la replica ni contrarreplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, par que realizara su exposición final, la cual fue efectuada y consta en el acta. Acto seguido la Juez se dirige antes de cerrar el debate al acusado, a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: a mi me da pena porque si yo la he maltratado tanto ella se va de la casa, incluso a la niña me la dejo en guardia y custodia, luego volvió y lo pase por que la amaba y la acepte, si fuera con tanto maltrato porque vuelve, ella estaba contenta porque se iba a divorciar, luego vuelva a la casa, y yo creí en la reconciliación, jamás creía que ella me iba a estafar , y yo no estoy aquí porque ella dice sino porque yo no admití no puedo aceptar algo que no hice, la preocupación de ella es porque ella es muy ambiciosa, es acusación es temeraria, por apoderarse de algo que no le pertenece, cuando yo la conocí a ella en el segundo año trabajaba oficios del hogar yo la ayude a graduarse y viene hacerme esta falsa acusación, es todo.” Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a salir de la sala con la secretaría a los fines de la deliberación, el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva y así se realizó.




Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
La Fiscal Quinto en su acusación, señalo que en fecha 16 de mayo del año 2005, quedo disuelto el matrimonio entre la víctima Luisa Ángela Barreto y el investigado Mario José Abreu, sin embrago el investigado a pesar de estar separado de la ciudadana Luisa Ángela Barreto, ha asumido una actitud violenta, humillante y ofensiva, con constantes amenazas genéricas hacia la ciudadana víctima Ángela Luisa Barreto, lo cual siempre lo hace en presencia de sus hijos, por lo que la ciudadana víctima, teme por su vida ya que el investigado la amenaza con agredirla físicamente, sin importarle el daño que pueda ocasionarle en su estabilidad emocional, por los incontrolables insultos y amenazas de la cual es objeto la ciudadana víctima Luisa Ángela Barreto por parte de su exconyuge Mario José Abreu.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Lic. Verónica Fernández Segnini, adscrita a la Unidad de Atención Integral Psiquiatrica, Psicológica y Psicopedagógica. Su declaración es útil, necesaria y pertinente, ya que la misma practicó Informe psicológico de fecha 28 de junio, a la ciudadana Luisa Ángela Barreto, donde se deja constancia de la situación psicológica que viene enfrentado a raíz de los problemas que viene suscitando con su ex esposo ciudadano Mario José Abreu.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la Víctima ciudadana, LUISA ANGELA BARRETO; de 46 años de edad nacida el 26-04-63, titular de la cedula de identidad V- 9.310.047, Licenciada en Educación, hija de MARIA ISOLINA BARRETOY LUIS INTILI AMBOS DIFUNTOS, residenciada en la Avenida Bolívar, sector las acacias entre calle 16 y 17, casa Nº 16 -106, Valera Estado Trujillo. Su declaración es útil, necesaria y pertinente, por ser la persona directamente ofendida del hecho punible de violencia domestica, y expondrá de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
La Defensa Privada promovió las siguientes:
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano ALBERTO RAMON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.760, domiciliado en la ciudad de Valera. Su declaración es útil, necesaria y pertinente, por ser una de las personas queque sirvieron de testigos de la unión concubinaria de su defendido con la ciudadana Luisa Ángela Barreto.
2.- Declaración de la ciudadana MARIA EVANGELISTA RIDRIGUEZ VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº 18.308.931, domiciliada en la ciudad de Valera. Su declaración es útil, necesaria y pertinente, por ser una de las personas queque sirvieron de testigos de la unión concubinaria de su defendido con la ciudadana Luisa Ángela Barreto.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de fondo para decidir:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 41 la Amenazas como delito cuando establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público, es decir, los insultos que supuestamente realizó el acusado de autos a la víctima y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo promovió y evacuó la declaración como testigo de la ciudadana víctima.
Se debe señalar que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.
La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: Con la declaración de la ciudadana Luisa Ángela Barreto, que esta ciudadana y el acusado pudieron haber tenido varias discusiones ya que eran pareja, pero la declaración fue contradictoria y no se pudo constatar de la misma que ciertamente el ciudadano Mario José Abreu haya realizado algún tipo de Amenazas a la presunta víctima.
Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, las amenazas, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: MARIO JOSE ABREU.
Para determinar si se produjo o no el acto de amenaza, lo primero que se debe establecer es, que cuando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra los hechos en su escrito de acusación, señala que en fecha 16 de mayo del año 2005, quedo disuelto el matrimonio entre la víctima Luisa Ángela Barreto y el investigado Mario José Abreu, sin embargo el investigado a pesar de estar separado de la ciudadana Luisa Ángela Barreto, ha asumido una actitud violenta, humillante y ofensiva, con constantes amenazas genéricas hacia la ciudadana víctima Ángela Luisa Barreto, lo cual siempre lo hace en presencia de sus hijos, por lo que la ciudadana víctima, teme por su vida ya que el investigado la amenaza con agredirla físicamente, sin importarle el daño que pueda ocasionarle en su estabilidad emocional, por los incontrolables insultos y amenazas de la cual es objeto la ciudadana víctima Luisa Ángela Barreto por parte de su exconyuge Mario José Abreu, a criterio de quien aquí decide, debió señalarse en que consistió la amenaza u hostigamiento, como se produjo, así como establecer en que lugar específicamente ocurrió, por lo que esta juzgadora considera que al establecerse de ésta manera los hechos dentro de la acusación fiscal, ello comporta una violación al derecho de la defensa del imputado, al no señalar de una forma precisa, en que consistió ese hostigamiento, donde se produjo y en que fecha especifica.
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el elenco probatorio para ser utilizados por el legislador y las partes en aras de lograr la verdad en el proceso penal a través de la libertad de pruebas. Sin embargo es importante resaltar que las pruebas tienen que ser pertinentes, lícitas e idóneas para demostrar los hechos que se pretenden probar, lo que en el presente caso no se produjo, entonces nos preguntamos donde se amenaza presuntamente a la victima, lo cual no pudo ser comprobado ni con su propia declaración, por lo que se concluye que no esta demostrada la culpabilidad del ciudadano MARIO JOSE ABREU, en la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA ANGELA BARRETO y por tanto debe ser declarado Absuelto y así se establece.
Con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 39 la Violencia Psicológica como delito cuando establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto de diversas actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es mas difícil de percibir, valorar y demostrar; se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras.
Una de las particularidades del delito de Violencia Psicológica es la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado este delito, el sujeto activo debe haber realizado conductas de forma habitual que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional, es decir, psicológico, una disminución de la autoestima o haber perturbado su sano desarrollo.
Ahora bien quien aquí decide considera que es necesario para probar que el hecho punible atente contra la estabilidad emocional de la víctima, promover además de la prueba testifical de la víctima, la prueba de experticia psicológica y con ello la declaración de la experto, a los fines de adminicularla con la primera, lo que en el presente caso se realizó, y habiendo evacuado la declaración de la experto, el cual es el medio de prueba idóneo para probar el estado emocional de la víctima y así la existencia o no de la violencia psicológica, se concluye que si quedo demostrada a criterio de este Tribunal.
Al valorar el significado y trascendencia del acervo probatorio, y materializadas las pruebas ya explanadas anteriormente, lo importante es determinar si se produjo el hecho o no, es decir la Violencia Psicológica, por lo que se entra a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público.
Apreciadas las pruebas materializadas en el juicio, de acuerdo al Sistema de la Libre Convicción Razonada, la cual consiste en que los elementos probatorios deben ser libremente ponderados por el Tribunal y en consecuencia debe éste, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. Ahora bien para que esta ponderación pueda llevarse a cabo, es preciso que exista una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de las que se pueda deducir sin lugar a ningún tipo de duda la culpabilidad del procesado. En el debate se materializaron pruebas testifícales, en fin se recibieron todas aquellas pruebas que fueron consideradas por las partes como necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Al entrar a valorar estas pruebas procedió quien aquí decide a determinar si las mismas: 1.- Son suficientes para inculpar al acusado, 2.- Si son incriminatorias, y 3.- Si son pruebas congruentes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ejerciendo la ponderación en la apreciación de los elementos de prueba materializados en el debate oral y privado, considera pertinente el Tribunal, señalar que se ha utilizado como metodología el análisis de cada prueba testifical por separado, luego se ha confrontado lo dicho por el acusado y la víctima con lo declarado por los testigos y la experto, y el resultado del interrogatorio a los mismos.
Ahora bien para determinar si se produjo o no el hecho, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público promovió como prueba el Informe Psicológico de fecha 28 de junio de 2008, suscrito por la Lic. Verónica Fernández, adscrita a la Unidad de Atención Integral Psiquiátrica, Psicológica y Psicopedagógica, quien señaló en su exposición de forma muy clara, precisa y determinante, entre otras cosas: “concluí normalidad psicológica con rasgo de ansiedad, si ella para ese momento presentaba alteración emocional, pero no de personalidad, las consecuencias de esa inestabilidad altera la función de la atención , por ejemplo no hay concentración en lo que haces, le altera el normal funcionamiento, pero no una esfera mas profunda, no es que se va a quitar la vida porque si no es una patología, pero eso es una situación del momento”…; lo que llevó a determinar a esta Juzgadora que el ciudadano MARIO JOSE ABREU cometió el delito de Violencia Psicológica.
En consecuencia estando demostrada la culpabilidad del ciudadano MARIO JOSE ABREU en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, se declara culpable.
IV
DE LA PENA APLICABLE
Una vez determinada la culpabilidad del acusado ABREU MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad V.- 4.058.881, Docente, nacido en Mendoza Fría en fecha 02-01-1952, de 57 años, hijo de Domingo Antonio Lobo y Maria Seferina Abreu ambos difuntos, divorciado , residenciado en el La calle Lara Casa nº 42 sector calle nueva Las Lomas Municipio Escuque teléfono 0271-2950381. Municipio Escuque estado Trujillo en agravio de LUISA ANGELA BARRETO, subsumiendo la conducta del acusado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, cuyo limite medio es de doce meses de prisión, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por lo que el Tribunal empleando lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 eiusdem, impone al acusado la pena de Ocho (08) Meses de prisión, con las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento que señale el Tribunal de Ejecución con posterioridad, la cual tiene como posible fecha de cumplimiento el día.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA AL CIUDADANO ABREU MARIO JOSE, cedula de identidad V.- 4.058.881, Docente, nacido en Mendoza Fría en fecha 02-01-1952, de 57 años, hijo de Domingo Antonio Lobo y Maria Seferina Abreu ambos difuntos, divorciado , residenciado en el La calle Lara Casa nº 42 sector calle nueva Las Lomas Municipio Escuque teléfono 0271-2950381, Municipio Escuque, estado Trujillo ABSUELTO por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUISA ANGELA BARRETO; SEGUNDO: CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUISA ANGELA BARRETO, el cual establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, cuyo limite medio es de doce meses de prisión, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por lo que el Tribunal empleando lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 eiusdem, impone al acusado la pena de Ocho (08) Meses de prisión, con las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento que señale el Tribunal de Ejecución con posterioridad, la cual tiene como posible fecha de cumplimiento el día 30 de mayo del año 2010; TERCERO: La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguiente, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; CUARTO: No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese y deje copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. YRLIANA DAVID CARMONA.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES