REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
Trujillo, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002380
ASUNTO : TP01-P-2008-002380


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: AZUAJE OLMOS WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.915, estudiante del noveno semestre del leguaje extranjera del Núcleo Universitario Rafael Rángel, de ocupación Docente en la Escuela Monseñor Áreas Blanco, hijo de Néstor Azuaje y Elizabeth Olmos, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-85, residenciado en la avenida principal de las cejitas a una cuadra del estadio, Callejón el pepo, casa sin numero, de bloques (en construcción), al lado de un garaje de color negro, teléfono 0416-5742247(personal), Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. VICTIMA: ADOLESCENTE
FISCAL: ABG. RAFAEL SALAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA ALEJENDRA PARILLI.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia preliminar, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE AZUAJE OLMOS, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de ------. En la audiencia se acordó: PRIMERO: Admitir la Acusación; SEGUNDO: Por cuanto el imputado no se acogió a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO; TERCERO: Se convocó a las partes para que en el lapso común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2009, fue remitido el asunto a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, según auto que cursa al folio 107.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibe la causa y fija audiencia de juicio oral para el día 21 de septiembre de 2009, la cual es diferida por ausencia de la víctima y posteriormente en razón de que el Tribunal se encontraba en otro acto.
El día 15 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Temporal Abogada Yrliana David Carmona, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Liseth Telles, a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público. Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, donde se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado WILMER AZUAJE, la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Sandra Espinoza, en colaboración con la Defensora Publica Penal abogada Maria Parilli, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas. No se encuentra presente la victima ……………. ni su representante legal y en virtud de que la victima esta efectivamente citada se ordenó aperturar el presente acto por lo que el Fiscal solicito la Jueza realizarse el mismo a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima es una adolescente. La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, a sí como el motivo por el cual se realiza el acto. Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 27-02-2008, donde aproximadamente a las 09:30 AM, la adolescente ………., se encontraba al frente de su residencia, en compañía de su prima …….., cuando el imputado sin justificación alguna la agredió, dándole a la adolescente un punta pie por su pierna izquierda ocasionándole las lesiones descritas en el informe medico que le fue practicado, por lo que ratificó su escrito acusatorio, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia haciendo señalamiento de que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción para debatir en este juicio oral y privado, por lo que señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio las testifícales como la declaración adolescente como testigo presencial, documentales, por lo que en el desarrollo del debate demostrara la culpabilidad del acusado. El Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó que en el desarrollo del debate demostrara la inocencia de su defendido. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano AZUAJE OLMOS WILMER JOSE, a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: AZUAJE OLMOS WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.915, estudiante del noveno semestre del leguaje extranjera del Núcleo Universitario Rabel Rángel, de ocupación Docente en la escuela Monseñor Áreas Blanco, hijo de Néstor Aguaje y Elizabeth Olmos, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-85, residenciado en la avenida principal de las cejitas a una cuadra del estadio, Callejón el pepo, casa sin numero, de color de bloques (en construcción), al lado de un garaje de color negro, teléfono 0416-5742247 (personal), Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Jueza solicito al alguacil informe sobre la presencia de testigos o expertos para la presente causa a lo que informó que no hay testigos ni expertos, en este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y privado para el día Martes 20 de Octubre del año 2009 a las 10.00 de la mañana.
En fecha 20-10-2009, se da inicio a la evacuación y recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordeno entrara a la sala al funcionario Medico Forense quien se identifico como: Lujano Valera José Armando, titular de la cedula de identidad Nº V-3.905.600, Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación en Valera, residenciado en el estado Trujillo. Acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 07 para el reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, una vez juramentado expuso: Este informe de la ciudadana …….. se realizó el 29-02-2008, se observó que presentaba contusión con equimosis con 4 por 4 ubicado en la parte de la pierna izquierda, es todo.” A las preguntas del Fiscal respondió: 4 por 4 es una lesión que mide 4 centímetros por cuatro en el área no es cuadrado pero más o menos es el área que abarcaba. A las preguntas de la Defensa respondió: esa lesión generalmente son productos de golpe desde la mano hasta cualquier objeto. A las preguntas del Tribunal Respondió: solo presento el golpe en la pierna izquierda, no presento otro tipo de lesión, la lesión es de carácter leve. Una vez verificado si se encuentran testigos en sala anexa a lo la alguacil comunicó que no, y visto que no se encuentra la victima, se procede a alterar el orden de recepción y evacuación de las pruebas a solicitud de las partes, por lo que de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyeron y exhibieron a las partes los documentos admitidos en su oportunidad los cuales fueron la Partida de Nacimiento de la victima ………. y Examen Medico Legal Físico Nº 9700-069-08 MF-VAL-401. En razón de la incomparecencia de la testigo ………., quien quedo citada y la representante legal de la victima para que comparezca con la misma y a la testigo ausente de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la conducción a través de la fuerza publica, y se le solicita al Ministerio Público su colaboración de realizar las diligencias necesarias para la comparecencia de la victima y al testigo para el próximo acto, acordándose suspender el presente acto para el día de 21-10-2009 a las 03:00 de la tarde.
En fecha 21-10-2009, una vez verificada la presencia de testigos o victimas, a lo que la secretaria informo que no se encontraban, por lo que en razón de la ausencia de los testigos, se solicitó a la secretaria informara sobre las resultas de los ausentes a lo que la misma informo que no cursa en el Tribunal resulta dirigida al Departamento Policial Nº 21, a lo cual se solicito información a la Unidad de Actos de Comunicación informando que no costa de manera física la resulta, por cuanto no ha sido consignada por el alguacil que la practico, motivo por el cual el Tribunal acordó diferir para el día 22-10-2009 a las 10:00 AM, y se ordenó oficiar al JEFE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 21 DE CARVAJAL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, con el objeto de que informe las resultas del mandato de conducción ordenado por este Tribunal el día 20-10-2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, presentes el acusado WILMER AZUAJE, la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Maria Parilli, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas, no encontrándose la victima …….. ni su representante legal. En este estado la Jueza en presencia de la partes ordeno cerrar las puertas conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la solicitud del Ministerio Público en la apertura de este acto, acto seguido la Jueza procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, a sí como realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 21-10-2009. Acto seguido el Juez se dirige al acusado Ciudadano AZUAJE OLMOS WILMER JOSE, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el acusado se identifico como: AZUAJE OLMOS WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.915, estudiante del noveno semestre del leguaje extranjera del Núcleo Universitario Rafael Rángel, de ocupación Docente en la Escuela Monseñor Áreas Blanco, hijo de Néstor Azuaje y Elizabeth Olmos, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-85, residenciado en la avenida principal de las cejitas a una cuadra del estadio, Callejón el pepo, casa sin numero, de bloques (en construcción), al lado de un garaje de color negro, teléfono 0416-5742247 (personal), Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y expuso: “yo no hice nada, yo soy inocente, es todo”. Inmediatamente la jueza visto que no hay testigos en sala anexa informa a las partes del oficio Nº 1518/2009, de fecha 21-10-2009, emitido por el Departamento Policial Nº 21, recibido en el Tribunal el día de hoy, el cual informa a este Tribunal sobre las resultas del mandato de conducción ordenado por este Tribunal, a lo que informaron que se envió comisión policial el cual al llegar al sitio se entrevistaron con la señora …….., portadora de la cedula de identidad V-10.395.714, quien manifestó …….. de las victimas y que para el momento no se encontraban en la residencia, comunicándole a la comisión policial que las ciudadanas………, ……… han manifestado que no van a perder sus estudios y trabajo por asistir a las citaciones, por lo que la ciudadana Rosa Tellez se negó a recibir las boletas de citación o de informar otra dirección o algún teléfono de contacto donde se puede ubicar a las mencionadas. En estado se declara cerrado el lapso de evacuación y recepción de pruebas. De seguidas se procedió a las conclusiones y se le cedió el derecho a las partes a los fines de que ejercieran el derecho a replica y contrarréplica a lo que manifestaron que no querían hacer uso del mismo. Se impuso nuevamente del precepto constitucional al acusado AZUAJE OLMOS WILMER JOSE, quien manifestó que no tenía nada más que decir, es todo. Se declaró cerrado el debate

Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:


I
LOS HECHOS
“El día miércoles 27 de Febrero del año 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, la adolescente: ………., se encontraba al frente de su residencia, ubicada en ………. estado Trujillo, en compañía de …….. ………., cuando el imputado Wilmer José Azuaje Olmos, sin justificación alguna agredió a la referida adolescente, dándole un punta pie por su pierna izquierda, ocasionándole las lesiones descritas en el informe que por examen medico que le fue practicado a ésta.







II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTO:
1- Declaración Pericial del Médico Forense José A. Lujano Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, útil y necesaria por ser el experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-069-08-MF-VAL-401, practicado a la adolescente: …………., por cuanto es quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ocurrir el hecho. De igual forma, con la declaración de este funcionario, el Ministerio Público pretendí demostrar las características de las lesiones sufridas por la adolescente: ………….., así como también, el carácter de las mismas y su tiempo de curación.
2.- Declaración de la adolescente: ……………., útil y necesaria ya que es víctima de los hechos y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de la ciudadana: …………., pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de fondo para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo promovió la declaración como testigo de la víctima ……….. y de …….., quienes no se presentaron por lo que no fueron evacuadas estas declaraciones.
Una vez cerrado el debate y cedida la palabra al representante fiscal para que expusiera sus conclusiones, el mismo manifestó que visto que para la apertura de este juicio oral y privado, la victima estuvo efectivamente citada, que en fecha 20-10-2009, este Tribunal acordó comparecer de la victima ………., y a la testigo ………, por la fuerza publica conforme a lo establecido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el día de hoy se reciben ante este Tribunal las resultas del mandato de conducción el cual mediante oficio Nº 1518/2009, de fecha 21-10-2009, emitido por el departamento policial Nº 21, informando que se envió comisión policial donde al llegar al sitio se entrevistaron con la señora ………., portadora de la cedula de identidad v-……., quien manifestó ser la abuela de las victimas y que para el momento no se encontraban en la residencia, comunicándole a la comisión policial que las ciudadanas: ……… Y …….. han manifestado que no van a perder sus estudios y trabajo por asistir a las citaciones, y por cuanto la ciudadana ……. se negó a recibir las boletas de citación o de informar otra dirección o algún teléfono de contacto donde se puede ubicar a las mencionadas ciudadanas, considera el Ministerio Público que no pudo demostrar la realidad de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2008, por lo que solicito al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria para el ciudadano Wilmer Azuaje. De seguidas toma el derecho de palabra la abogada Maria Parilli, Defensora Publica Penal en materia de violencia contra la mujer a los fines de exponer sus conclusiones y manifestó que ha quedado claro en el debate oral y privado que hemos presenciado la inocencia de su defendido, el Ministerio Público presento en su acto conclusivo una serie de medios probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad en el presente caso, de los cuales la mayoría no se hicieron presente, lo que conlleva que claramente no fueron demostrada las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, por lo que solicito al Tribunal sea decretado una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.
Oídas las conclusiones de las partes, el Tribunal se pronuncia y señala que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta. La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. En el desarrollo del juicio oral, pues no quedo demostrado que ciertamente el ciudadano Wilmer Azuaje haya realizado algún tipo de Violencia a la presunta víctima. De igual forma toma en consideración este Tribunal lo contemplado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el elenco probatorio debe ser utilizado por el legislador y las partes en aras de lograr la verdad en el proceso penal a través de la libertad de las pruebas. Sin embargo es importante resaltar que las pruebas tienen que ser pertinentes, lícitas e idóneas para demostrar los hechos que se pretenden probar, lo que en el presente caso no se produjo, por lo que se concluye que no esta demostrada la culpabilidad del ciudadano WILMER JOSE AZUAJE OLMOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ……….. y por tanto debe ser declarado Absuelto y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA AL CIUDADANO AZUAJE OLMOS WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.915, estudiante del noveno semestre del leguaje extranjera del Núcleo Universitario Rafael Rángel, de ocupación Docente en la Escuela Monseñor Áreas Blanco, hijo de Néstor Azuaje y Elizabeth Olmos, natural de Valera, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-85, residenciado en la avenida principal de las cejitas a una cuadra del estadio, Callejón el pepo, casa sin numero, de bloques (en construcción), al lado de un garaje de color negro, teléfono 0416-5742247(personal), Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo ABSUELTO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ………. SEGUNDO: La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguiente, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiusdem; TERCERO: Se ordena notificar a ……….. en razón de que no estuvo en la audiencia. La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese y deje copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. YRLIANA DAVID CARMONA.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES