REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
199º 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-13748
SOLICITANTE: RUBEN DARIO GODOY LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.629.702
ABOGADO
APODERADO: HAYDEE DAZA ARTIGAS y GASTÓN SALDIVIA DAGER, inscritos en el Inpreabogado Nro. 15.954 y 2.153 respectivamente.
Por recibido en fecha 22 de octubre de 2009, de la URDD Civil, el presente escrito, constante de cuatro folios útiles, presentado por el ciudadano Rubén Darío Godoy Lucena, debidamente asistido de abogado, quien solicita ante esta Alzada, se comunique por el medio mas apropiado a la abogada Lisbeth Leal Agüero, en su carácter de Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tome las medidas de ponderación judicial adecuada para evitar contradicciones innecesarias en lo que respecta al curso del proceso judicial que cursa ante ese Tribunal, signado con el Nro. KP02-V-003951, con la finalidad de evitar producir actuaciones en la referida causa, a la espera de mantenerse alerta del pronunciamiento a cerca de la acción de amparo presentada por el solicitante ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El solicitante consignó anexos constante de trece (13) folios útiles; en consecuencia, désele entrada.
Este Tribunal Superior observa:
El solicitante peticiona ante esta Alzada advierta a un Juez de Primera Instancia sobre la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que tome las medidas de ponderación judicial adecuada para evitar contradicciones innecesarias; a tal efecto, considera este juzgador que tal requerimiento se encuentra fuera de nuestra competencias, las cuales se encuentra delimitadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tal razón, mal podría este Tribunal inmiscuirse dentro de la autonomía del juez de instancia, en el estudio y resolución de la causa que se encuentra bajo su conocimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la presente solicitud y ASI SE DECLARA.
De igual forma, no cursa en este Juzgado recurso alguno que amerite un pronunciamiento especial. A su vez, se evidencia en el Sistema Juris 2000, que el solicitante, ya presentó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la participación de la interposición del recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de apercibimiento formulada por el ciudadano RUBEN DARIO GODOY, plenamente identificado en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 91-2009, y se publicó a las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS
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