REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 01 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000092
DEMANDANTE: Milagro de la Chiquinquirá Almao Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.326, con domicilio en la urbanización Francisco Torres, calle Nº-6, Vereda 56, casa Nº 05, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena.
DEMANDADO: Juan Gabriel Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.057, domiciliado en la calle San José Brisa del Lago Nº 10-02, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención. Perención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 24 de mayo de 2.007, la ciudadana Milagro de la Chiquinquirá Almao Piñango, ya identificada, indicó que de su unión con el ciudadano José Ramón Pérez, ya identificado, procrearon dos niños de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad, solicitó se le estableciera una obligación de manutención a favor de sus hijos, alegando que la cantidad suministrada por el padre de los niños, no le alcanza para cubrir los gastos de educación, medicina, médicos, vestido y calzado, que la misma se aumentara en la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200) a cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400), mensuales, además solicitó al Tribunal se estableciera lo relativo al descuento del treinta (30%) por ciento de la utilidades en caso de retiro o despido y de las utilidades de fin de año. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia certificada de la sentencia de obligación de manutención.
Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Juan Gabriel Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.690.057, para la contestación de la demanda, exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que se sirviere hacer comparecer al referido ciudadano, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico y se ordenó oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva de informar a l mayor brevedad posible los sueldos y demás remuneraciones que devenga el mismo.
En fecha 22 de junio de 2007, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
Este Tribunal observa para decidir:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la única actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 24 de mayo de 2.007, y transcurrido el tiempo no se dio impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 348-2.009, siendo las 03:14 p.m.
LA SECRETARIA
KH12-V-2007-000092
RSG/sjrm.-
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