REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 01 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000248

Solicitante: Yulibeth Liliana Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.969, domiciliada en el caserío La Lucia, parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de agosto de 2.009, la ciudadana Yulibeth Liliana Vásquez, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (06) y un (01) año de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, indicando que el organismo encargado de asentarlas, incurrió en el error de colocar en la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA el segundo apellido del padre como Torres siendo lo correcto Gómez y en la partida de nacimiento de su hija Yulimar Lucía, asentó el Nº de cédula de de identidad de la madre como V-14.343.969, siendo lo correcto V-14.843.969, fundamentó su solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, datos filiatorios del ciudadano Manuel José López Gómez, emitidos por dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, y copias certificadas de las partidas de nacimiento sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, de conformidad con el artículo 516 de la referida ley, a fin de que cualquier persona interesada formulare oposición a la solicitud.

En fecha 06 de agosto de 2009, se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expusieron: “me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo seis (06) años de edad, estoy de vacaciones, vivo con mi mamá y mi papá se llama Manuel José López”.
En fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana Yulibeth Liliana Vásquez, ya identificada, recibió el cartel ordenado para su debida publicación.
En fecha 07 de agosto de 2009, compareció la ciudadana Yulibeth Liliana Vásquez, ya identificada y consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia que no compareció persona alguna a impugnar la solicitud.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios siete (07) y ocho (08) de autos, que efectivamente se erró al asentar en la partida de nacimiento del niño Luís identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA el segundo apellido del padre el cual es Gómez, así mismo en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se erró al momento de asentar la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto V-14.843.969, tal y como se evidencia de los datos filiatorios del padre ciudadano Manuel José López Gómez, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserto al folio cinco (05) y de la cédula de identidad de la madre de los niños, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el segundo apellido del padre como Gómez y en la partida de nacimiento de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA el número de la cédula de identidad de la madre el cual es V-14.843.969. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yulibeth Liliana Vásquez, en representación de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena insertar en las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el segundo apellido del padre como Gómez y en la partida de nacimiento de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el número de la cédula de identidad de la madre el cual es V-14.843.969.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia El Blanco del municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 23, de fecha 21 de marzo de 2003, por lo que respecta a la identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y bajo el Nº 199, de fecha 30 de julio del 2008, por lo que respecta a la de Yulimar Lucía. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia El Blanco del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 349-2.009 y se publicó siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000248.