REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 13 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º
KP12-J-2009-000280
Demandante: Graciela Matilde Suárez de Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.719, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abg. Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 138.652.
Cónyuge: Pedro Domingo Cordero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.411, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Desistimiento de procedimiento de divorcio, fundamentado en el artículo 185ª del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana Graciela Matilde Suárez de Cordero, ya identificada, introdujo solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano vigente, por ante este Juzgado, en la cual indica que en fecha 09 de abril de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, con el ciudadano Pedro Domingo Cordero Rojas, ya identificado, que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, que la relación comenzó a deteriorarse de forma progresiva y desde hace seis (06) años hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna entre ellos, por lo que procedió a demandar formalmente a su cónyuge en divorcio, acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar al demandado ciudadano Pedro Domingo Cordero Rojas, ya identificado y oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y la hora fijado para oír la niña, esta no compareció y se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación para el ciudadano Pedro Domingo Cordero Rojas, debidamente firmada por la ciudadana Milagro Cordero, quien indicó ser su hermana. En misma fecha, la secretaria del Juzgado certificó la notificación efectuada.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos Graciela Matilde Suárez de Cordero y Pedro Domingo Cordero Rojas, ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar de divorcio, fundamentado en el artículo 185ª del Código Civil Venezolano, asunto de Jurisdicción Voluntaria, contemplado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que no comparecieron a la audiencia las partes Graciela Matilde Suárez de Cordero y Pedro Domingo Cordero Rojas, personalmente ni por intermedio de apoderado alguno que los representare.
DECISION.
Visto que las partes Graciela Matilde Suárez de Cordero y Pedro Domingo Cordero Rojas, ya identificados, no comparecieron a la audiencia fijada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en aplicación de la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes declara DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 374-2.009 y se publicó siendo las 11:31 a.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000280.
RSG/sjrm.-
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