REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 13 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

KP12-J-2009-000287

Solicitantes: SAMIR HERIBERTO CAPDEVILLA SILVA y MIRTHA JOSEFINA PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.434.094 y V-12.446.987, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MILAGRO MARRUFO HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 27.764.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de agosto de 2.009, los ciudadanos Samir Heriberto Capdevilla Silva y Mirtha Josefina Pire, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indicaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del municipio Torres del estado Lara, en fecha 25 de junio de 1991, de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, que tienen más de cinco años separados de hecho por razones que indican no amerita mencionar, sin que hasta la fecha se hubiere reanudado la relación conyugal, así mismo establecieron sus obligaciones con respecto a su hijo, en lo que se refiere a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron que el adolescente estaría bajo la custodia de la madre, el padre se obligó a una manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que designe a ese fin, así como lo correspondiente a útiles escolares, ropa o vestidos, medicina, gastos médicos y todo cuanto necesitare su hijo para el desarrollo integral, lo cual costearán en partes iguales 50% cada uno. El régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando el horario de visita que sea acordado previamente con la madre no perturbe sus actividades escolares, deportivas y su vida cotidiana, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA).

En fecha 24 de septiembre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de octubre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Samir Heriberto Capdevilla Silva y Mirtha Josefina Pire, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 25 de junio del año 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 21. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 375- 2.009 y se publicó siendo las 12:30 m.

LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000287
RSG/sjrm.-