REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000307
Solicitante: Evila Josefina López Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.922.196, y domiciliada en la Urb. Calicanto, avenida 7, sector 3, casa Nº 30, Carora, municipio Pedro León Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Segunda suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de octubre de 2.009, la ciudadana Evila Josefina López Azuaje, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error de omitir el segundo apellido, siendo lo correcto asentar el segundo apellido de la madre, el cual es Azuaje, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se inserte su segundo apellido, así su hijo tenga la posibilidad de utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño.
Admitida la solicitud en fecha 09 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de octubre de 2.009, hora y día fijado por este tribunal para oír la opinión niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejo expresa constancia que no compareció a dar su opinión.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se omitió el segundo apellido de la madre del niño, el cual es Azuaje, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Evila Josefina López Azuaje, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Azuaje. Así de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, este tenga la posibilidad de utilizar los dos apellidos de la madre, en lo adelante sus apellidos serán López Aguaje. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Evila Josefina López Azuaje, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madre el cual es: Azuaje.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1683, folio 046 vto, de fecha 08 de noviembre del 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA MARINA JAUREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 388-2.009 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000307.
RSG/sjrm.-
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