REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 19 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2006-000021

DEMANDANTE: Javier Alonso Pereira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.976, con domicilio en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena.

DEMANDADO: Marisela del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.993, y de este domicilio.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 21 de marzo de 2.006, el ciudadano Javier Alonso Pereira González, ya identificado, indicó que de su unión con la ciudadana Marisela del Carmen Pérez, ya identificada, procrearon un niño de nombre Jesús Javier y ofreció una obligación de manutención a favor de su hijo, indicó la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 120) mensuales, además de asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestido y calzado. Asimismo cancelar la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de bonificación especial de fin de año. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copias fotostática de las cedula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2.006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 30 de marzo de 2006, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 03 de abril de 2.006, se Homologación el acuerdo sobre obligación de manutención, presentado por el ciudadano Javier Alonso Pereira González, ya identificado, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), se fijo el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 120,00) mensuales, a razón de de Sesenta Bolívares (Bs. F 60,00) quincenales, además de además de asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestido y calzado. Asimismo cancelar la suma de Trescientos Bolívares (300,00) por concepto de bonificación especial de fin de año.

En fecha 21 de enero de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
DECISIÒN

Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme y no se ejerció recurso alguno, cancelada como se encuentra la cuenta de ahorro y no habiendo otra diligencia que practicar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presente causa y ordena su remisión al archivo judicial, termínese en el sistema Juris 2000. Carora, 19 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 391-2.009, siendo las 11:02 a.m.

LA SECRETARIA


KH12-V-2006-000021.
RSG/sjrm.-