REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de Octubre de 2.009.
Año 199º y 150º
Asunto Nº: KH12-V-2007-000014
Solicitantes: YAMILETZA CECILIA CERRADA SUAREZ y CARLOS JOSE NUÑEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.794 y V-12.691.220 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 52.932.
Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.
Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del 2007, los ciudadanos Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez y Carlos José Nuñez Mosquera, ya identificados, asistidos por la abogada Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, indicando que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Septiembre de 2.003, por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de seis 06 y de cuatro (4) años de edad, respectivamente, indican igualmente que por diversas razones la vida en común se hizo imposible, por lo que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les decretare la separación de cuerpos y de bienes. Consignaron en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), expedidas por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara. En fecha 02 de marzo de 2007, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, este tribunal solicita a las partes, indicar a esta sala el monto acordado para tal fin.
Cuarto: En cuanto al régimen de vivitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a los niños cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso.”
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto del 2009 la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela Sorondo Gil se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de los ciudadanos Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez y Carlos José Nuñez Mosquera, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 06 de octubre de 2009, compareció la ciudadana Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez, ya identificada, y expuso lo siguiente: “yo insisto en continuar con el procedimiento y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos”. Así mismo en fecha 15 de octubre de 2009 compareció el ciudadano Carlos José Nuñes Mosquera y expuso lo siguiente: “Por cuanto es cierto que no hubo la reconciliación con mi esposa Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez, estoy de acuerdo en la separación de cuerpos se convierta en divorcio solicito la conversión en divorcio”.
Este Tribunal para decidir observa.
Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Yamiletza Cecilia Cerrada Suárez y Carlos José Nuñez Mosquera, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres, en fecha 26 de septiembre de 2.003, extendida bajo el Nº 043, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2009.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 396-2.009, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
EXP. Nº KH12-V-2007-000014
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