REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 19 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000027
DEMANDANTE: Aura Marina de la Chiquinquirá Torrealba Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.278, domiciliada en la urbanización Domingo Perera Riera, final de la calle bolívar, casa Nº 06, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por el Abg. Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 33.961.
DEMANDADO: Pedro Rafael Quintero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.885, domiciliado de esta ciudad de Carora.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 12 de marzo de 2.007, la ciudadana Aura Marina de la Chiquinquirá Torrealba Marchan, ya identificada, solicitó el Divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil Venezolano vigente, indicando que contrajo matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1989, de su unión con el ciudadano Pedro Rafael Quintero Medina, ya identificado, procreó un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, que al pasar del tiempo su matrimonio se fue deteriorando hasta que a finales del año 2006, su cónyuge de forma voluntaria incluyo en falta a sus deberes conyugales, por lo que solicitó el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo9 185 del Código Civil Venezolano vigente, acompañó su demanda con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 15 de marzo de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar a los ciudadanos Aura Marina de la Chiquinquirá Torrealba Marchan y Pedro Rafael Quintero Medina, para el primer y segundo acto reconciliatorio, se dictaron medidas provisionales y se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2007, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 16 de abril de 2007, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del ciudadano Pedro Rafael Quintero Medina, quien se negó a firmarla.
En fecha 17 de abril, este Juzgado acordó complementar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal observa:
Como punto previo:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 12 de marzo de 2.007, y transcurrido el tiempo el solicitante no diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 397-2.009, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA


H12-V-2007-000027
RSG/sjrm.-