REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000256
Solicitante: Iris Josefina Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.764.731, y domiciliada en el sector Alirio Díaz, avenida 14 de febrero, calle 3, casa sin número, municipio Pedro León Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2.009, la ciudadana Iris Josefina Lameda, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por el Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Abg. Pedro Luís Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error al asentar el año de nacimiento de su hija como 2001, siendo lo correcto 2000, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija el año de nacimiento, el cual es 2000. Acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2.009, la ciudadana Iris Josefina Lameda consignó mediante diligencia la tarjeta de presentación de la niña.
En fecha 09 de octubre de 2.009, día y hora fijados para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, compareció y expuso: “Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), mi mamá se llama Iris Lameda y mi papá Ernesto, estudio cuarto grado (4to), vivimos en La Romana, tengo nueve años.”
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se encuentra errado el año de nacimiento, siendo lo correcto 2000, tal y como se desprende de la tarjeta de nacimiento emitida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el año de nacimiento de la niña el cual es: 2000. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Iris Josefina Lameda, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena corregir el año de nacimiento de la niña el cual es: 2.000.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 422, folio 214 vto, de fecha 28 de marzo del 2001. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 398-2.009 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000256.
RSG/sjrm.-
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