REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, (19) de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000269
Solicitante: José Luís Meléndez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.492, domiciliado en el barrio Cantaclaro, calle 01 con callejón sin nombre, de esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

Asistida por: Abg. Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 104.107.

Motivo: Titulo Supletorio.

El ciudadano José Luís Meléndez Páez, ya identificado, asistido por el abogado Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 104.107, presentó escrito ante este Juzgado, el día 07 de agosto de 2.009, en el cual actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), solicitó titulo supletorio sobre unas bienhechurias que construyó a sus propias expensas, consistentes en una casa de habitación, constante de un baño, una cocina, un comedor, una sala, con una estructura de construcción de concreto, tipo de paredes bloque concreto, acabado de las paredes friso liso y pintura de caucho, estructura del techo de hierro con cubierta de riple y zinc; pisos de cemento pulido, instalaciones sanitarias baño simple, ventanas de hierro; instalaciones eléctricas rudimentarias, puertas de hierro, dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno ejido municipal que mide Doscientos Sesenta metros cuadrados (260,00 m2), tiene un área de construcción de Treinta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (31,68 m2), cuyos linderos son: Norte: Calle 01; Sur: Antiguo matadero municipal; Este: Casa solar de Rafael Meléndez; y Oeste: Casa solar de Mileydis de Herrera, ubicada en el barrio cantaclaro, calle 01 con callejón sin nombre, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, acompañó su solicitud con copias certificada de la partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de la cedula de identidad y planilla de levantamiento inmobiliario, emitida por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara. En fecha 10 de agosto de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presentaría el solicitante en su debida oportunidad, asimismo se ordenó la publicación de un edicto a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud se hiciere parte, igualmente se ordenó al solicitante identificar al constructor de las bienhechurias, para ser oído y oír la opinión del niño. En fecha 13 de agosto de 2009, fue presentado el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), quien por su corta edad no pudo emitir opinión alguna. En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano José Luís Meléndez Páez, recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano José Luís Meléndez Páez, consignó un ejemplar del diario El Caroreño en el cual apareció publicado el edicto ordenado. En fecha 08 de octubre de 2009, se oyó la declaración del ciudadano Javier José Porteles, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.044 y el ciudadano Romer David Meléndez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.140. En fecha 09 de octubre de 2009, se dejó expresa constancia que transcurrió el lapso estipulado en el edicto librado y ninguna persona hizo oposición a la solicitud.

Este Tribunal observa:

Que examinando el documento que riela en el folio tres (03) de autos, el cual consiste en una planilla de levantamiento inmobiliario expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, y del cual se divisa la ubicación del inmueble, así como su estructura y demás características de construcción, analizando las deposiciones de las testigos, ciudadanos ciudadano Javier José Pórteles y Romer David Meléndez Martínez, ya identificados, de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aprecian en el sentido que son contestes en afirmar que conocen al solicitante, que el inmueble lo ha construido a sus propias expensas, publicado un edicto para que cualquier tercero se presentare ante este tribunal a hacer oposición y nadie lo hizo, considera por tanto, que existen elementos suficientes para presumir la posesión de los solicitantes sobre dichas bienhechurías y la consiguiente propiedad sobre la misma, y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con la norma del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO, de propiedad a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), salvo derechos de terceros, sobre las bienhechurias consistentes en una casa en buenas condiciones, cuyas características son: paredes de bloque de concreto, acabado de las paredes de friso liso y pintura de caucho, estructura del techo de hierro, con cubierta de riple y zinc; piso de cemento pulido, instalaciones de baño simple, ventanas de hierro; instalaciones eléctricas rudimentarias, puertas de hierro, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, y una (01) sala, construidas sobre un lote de terrenos ejidos municipales, que mide dicho inmueble mide doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), y que poseen un área de construcción de treinta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (31,68 mts2), cuyos linderos son: Norte: Calle 01; Sur: Antiguo matadero municipal; Este: Casa solar de Rafael Meléndez; y Oeste: Casa solar de Mileydis de Herrera, ubicada en el barrio cantaclaro, calle 01 con callejón sin nombre, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Carora, 19 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.


LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. ROSANGELA SORONDO GIL

LA SECRETARIA,

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 394-2.009, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000269
RSG/sjrm.-