REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000278
Solicitantes: ROBERTO ALEJANDRO LOPEZ y VILYENY VIRGINIA PINTO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.176.841 y V-13.179.959, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 54.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 12 de agosto de 2.009, los ciudadanos Roberto Alejandro López y Vilyeny Virginia Pinto Ballestero, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2001, de su unión procrearon una hija de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, que la vida conyugal fue interrumpida hace más de cinco años y hasta la fecha no se reanudó, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de la siguiente manera: La patria potestad la ejercerán ambos padres, la guarda la ejercerá la madre, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, además de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicinas, educación y recreación, el régimen de convivencia familiar establece que el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, pudiendo conducirla fuera del hogar los fines de semana y vacaciones. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 14 de agosto de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído de los niños, niñas y adolescentes ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que no compareció al acto.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Roberto Alejandro López y Vilyeny Virginia Pinto Ballestero, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2.001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 06. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 353-2.009 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.
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