REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000285

PARTES: MARIA ALEJANDRA FLORES OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.440.515, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 54.977.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana María Alejandra Flores Oviedo, ya identificada, en la cual alegó que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, incurrió en el error de escribir su apellido de casada como Tremon, siendo lo correcto Tremont, asimismo incurrió en error al transcribir el nombre de su esposo, por lo que solicitó la rectificación de la referida partida, acompañó la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad y de su cónyuge. Se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó despacho saneador y se le otorgo un lapso de cinco (05) días a la solicitante para que consignare copia certificada del acta de matrimonio.

Este Juzgado observa para decidir:

Habiéndose vencido el lapso concedido para que la solicitante cumplieran con lo ordenado y no habiendo realizado tal actividad, siendo que se limitó a presentar copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre de la niña y no existe a los autos un documento público del cual se pueda evidenciar el apellido del padre de la niña, siendo este un requisito indispensable para esta Juzgadora, es por lo que la presente solicitud no puede prosperar. Así se decide.

DECISION.

Visto que la ciudadana María Alejandra Flores Oviedo, ya identificada, ya identificados, no presentó el documento requerido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISION SOBREVENIDA, de la presente solicitud por hacerse imposible seguir adelante sin la documentación requerida, en consecuencia se declara Terminada la presente solicitud y se ordena su remisión al archivo judicial.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351-2.009 y se publicó siendo las 12:55 p.m.
LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000285.