REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 23 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000141
DEMANDANTE: Luz Pastora Nieves Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.862, con domicilio en el sector Los Novillos, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena.
DEMANDADO: José Gregorio Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.694.621 domiciliado en el sector III del Roble Viejo, casa S/n de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Obligación Alimentaría. Perención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 08 de noviembre de 2.007, la ciudadana Luz Pastora Nieves Riera, ya identificada, indicó que de su unión con el ciudadano José Gregorio Nieves, ya identificado, procrearon dos niños de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), que se entrevisto en varias oportunidades con el padre de sus hijos y realizó todas las diligencias necesarias para que este cubriere los gastos de alimentación de los niños, pero le resultó imposible, por ello procedió a demandarle para que le fuere establecida una obligación de manutención provisional de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00Bf) mensuales y además cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, recreación, educación, asimismo solicito la retención del 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro e inclusión de sus hijos en los beneficios que les corresponda, fundamento su demanda en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de conformidad con el articulo 511 ejusdem. Acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordeno librar boleta de citación para hacer comparecer al demandado el ciudadano José Gregorio Nieves, notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador solicitando información de sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 09 de abril el alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación sin firmar por cuanto le fue imposible trasladarse hasta el Central Azucarero Carora por razones de distancia y transporte y la parte actora no realizó ninguna diligencia para dicho traslado.
Este Juzgado para decidir observa:
Como punto previo:
La Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, Juez Segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento del asunto por haberle correspondido conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha ninguna actuación procesal por parte de la demandante. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de octubre de 2009.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 409-2.009, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
EXP.N° KH12-V-2007-000141
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