REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 30 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000240
Solicitante: Karol Noriela Rivero Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.159, domiciliada en la calle Camacaro, casa Nº 11-54, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 22 de julio de 2.009, la ciudadana Karol Noriela Rivero García, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora y solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento, el organismo encargado de asentarla incurrió en el error de colocar su número de cédula de identidad como V-15.262.550, siendo lo correcto V-16.768.159 y el nombre del padre de la niña como Eduardo Ramón, siendo lo correcto Edgardo José, por lo que solicitó que se rectificare la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de corregir la cédula de identidad de la madre y el nombre del padre. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la niña ciudadano Edgardo José Lucena Rodríguez. Admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada hiciere oposición a la solicitud.
En fecha 29 de julio de 2009, día y hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), estudio sexto (6to) grado, si tengo conocimiento porque el número de cédula de mi mamá y el nombre de mi papá tiene error y quiero que sean corregidos”.
En fecha 03 de agosto de 2009, la ciudadana (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), consignó un ejemplar del diario el Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se asentó el número de la cédula de identidad de la madre como V-15.262.550, siendo lo correcto 16.768.159, tal y como se desprende la cédula de identidad de la solicitante, asimismo se observa que el nombre del padre de la niña se insertó como Eduardo Ramón Lucena, siendo lo correcto Edgardo José, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Edgardo José Lucena Rodríguez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el número de cédula de la madre, el cual es V-16.768.159 y el nombre del padre, el cual es Edgardo José. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Karol Noriela Rivero García, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena rectificar la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), en el sentido de que se corrija el número de cédula de identidad de la madre y el nombre del padre.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1134, folio Nº 071 fte, de fecha 16 de septiembre de 1998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 424-2.009 y se publicó siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000240.
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