REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000292
Solicitante: Arelys Leonor Mascareño Teran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.838, domiciliada en el sector La Romana, calle Nicanor Graterol, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.009, la ciudadana Arelys Leonor Mascareño Terán, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento, el organismo encargado de asentarla incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre, el cual es: Terán, por lo que solicitó que se rectificare la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de insertar el segundo apellido de la madre y así su hijo tenga la posibilidad de utilizar sus dos apellidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de octubre de 2009, día y hora fijada para oír la opinión del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: “Yo me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mi mamá se llama Arelys Mascareño, estudio sector (6to) grado en la E.B.B “Juan Bautista Franco”, vivo en el sector Carorita, tengo trece (13) años”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente Luís Antonio, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre, el cual es Terán, se ordena que debe asentarse en la partida de nacimiento del adolescente el segundo apellido de la madre, el cual es Terán, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante Arelys Leonor Mascareño Terán, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05) de autos y así de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, este tenga la posibilidad de utilizar los dos apellidos, por lo que en adelante el adolescente se llamara identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA Terán, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del adolescente Luís Antonio, el segundo apellido la madre el cual es Terán, así de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, este tenga la posibilidad de utilizar los dos apellidos, por lo que en adelante el adolescente se llamara identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Arelys Leonor Mascareño Terán, ya identificada, en representación del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es Terán.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 30, folio Nº 016 vto, de fecha 15 de enero de 1997. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 368-2.009 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000292.
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