REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000297

Solicitante: YELITZA COROMOTO NAVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.039, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. Ana Manzanilla Chirinos, inscrita bajo el inpreabogado Nº 62.340.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.009, la ciudadana Yelitza Coromoto Navas Mendoza, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abg. Ana Manzanilla Chirinos, inscrita bajo el inpreabogado Nº 62.340, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que los funcionarios que asentaron la partida de nacimiento de su hijo incurrieron en el error de omitir su segundo apellido, el cual es Mendoza, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se inserte su segundo apellido, el cual es Mendoza, en la partida de nacimiento de su hijo. Acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y copia certificada de su partida de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 01 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del adolescente Rafael Antonio Navas, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de octubre de 2.009, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, compareció este y expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) estudio cuarto (4to) año vivo con mi mamá, mi tío y mi abuela, yo quiero llevar el apellido de mi mamá que es Mendoza”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se omitió asentar el segundo apellido de la madre ciudadana Yelitza Coromoto Navas Mendoza, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Mendoza. Así se decide.

Asi mismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano que dispone: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, se ordena insertar el segundo apellido de la madre del adolescente en la partida de nacimiento y en lo adelante este usará sus dos apellidos Navas Mendoza. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yelitza Coromoto Navas Mendoza, en representación del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del segundo apellido de la madre el cual es: Mendoza.

En virtud de lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del adolescente el segundo apellido de la madre, el cual es Mendoza y en adelante, este podrá usar sus apellidos como Navas Mendoza.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 890, folio 202 Vto., de fecha 24 de mayo de 1993. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 371-2.009 y se publicó siendo las 12:50 m.
LA SECRETARIA



KP12-J-2009-000297.
RSG/sjrm.-