REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 09 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000298
Solicitante: Maira Alejandra González Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.475, y domiciliada en la calle Monagas con calle Sol de Oriente, casa Nº 6-61, Carora, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2.009, la ciudadana Maira Alejandra González Ramos, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija de la identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Abg. Pedro Luís Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, omitió el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto asentarlo, el cual es Ramos, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se inserte su segundo apellido el cual es Ramos. Acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña.
Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de octubre de 2.009, para oír la opinión de la niña, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, y expuso “Me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo nueve (09) años de edad, estudio en la Escuela Torres, vivo en la Monagas y si quiero llevar el segundo apellido de mi mamá el cual es Ramos”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se omitió asentar el segundo apellido de la madre ciudadana Maira Alejandra González Ramos, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el segundo apellido de la madre el cual es: Ramos. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maira Alejandra González Ramos, en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña el segundo apellido de la madre el cual es: Ramos.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 226, folio 114 vto, de fecha 03 de marzo del 2000. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 369-2.009 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000298.
RSG/sjrm.-
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