REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de octubre de 2009
Años 199 ° y 150 °
Asunto: KP12-V-2009-000146
PARTE DEMANDANTE: Ruth Maria Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.687, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara
ABOGADO ASISTENTE: Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340.
PARTE DEMANDADA: Ramón Dionicio Campos Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.044, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de julio de 2009, la ciudadana Ruth Maria Cabrera, ya identificada, asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita bajo inpreabogado Nº 62.340, demandó al ciudadano Ramón Dionicio Campos Duran, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha quince (15) de julio de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día dieciséis (16) de julio de 2.009, se consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha treinta (30) de julio de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. En fecha once (11) de agosto de 2009 se deja expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día veintidós (22) de septiembre de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Raimily Andreina y las testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, el día veinticinco (25) de septiembre de 2009 se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el nueve (09) de octubre a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Campos Cabrera procrearon tres hijos, de los cuales el ultimo es una adolescente de diecisiete (17) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Dionisio Campos Terán, el cuatro (04) de abril de 1.983 ante la Prefectura Civil del municipio Torres del estado Lara. Que desde que contrajeron matrimonio su relación fue armoniosa, cumpliendo con sus obligaciones y deberes conyugales, que hubo amor y afecto entre los dos y la comprensión que priva entre los matrimonios que marchan bien, pero que desde enero del año 2007, comenzaron a tener dificultades que no pudieron sobrellevar hasta el punto de que se hizo insoportable llevar sus vidas en común, hasta el punto que el demandado sin darle jamás explicación ante su extraña actitud , el día tres (03) de abril del año 2007, siendo la siete (7) de la noche aproximadamente, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, frete a sus hijos y testigos que en ese momento se encontraban dentro y cerca. Que desde ese momento se llevó consigo todas sus cosas personales y le dijo que no volvería a su casa. Que a pesar de esa situación continúo conversando con él, tratando de que regresara a su hogar pero que todas las diligencias fueron infructuosas. Que todos los hechos anteriormente expresados se subsumen en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día nueve (09) de octubre del 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en cuya oportunidad, se presentó y expuso ante la juez de juicio.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la demandante y ausente el demandado, se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ruth Maria Cabrera y Ramón Dionicio Campos Terán, que riela al folio cinco (05) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Raimily Andreina que riela al folio ocho (08) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la adolescente.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Yorbely Rojas, Josefa Cabrera y Belkys Pineda, promovidas por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes. Que el ciudadano Ramón Campos, abandonó voluntariamente el hogar en el mes de abril del año 2007. Que el demandado está domiciliado actualmente en la casa de su mamá que está ubicada en la misma urbanización El Roble, calle 9. La testigo ciudadana Yorbely Rojas manifestó que estaba presente cuando el demandado abandonó el hogar. Que el demandado no ha regresado al hogar conyugal. Y en cuanto a la pregunta de por que les constaba lo declarado, a la testigo Yorbely Rojas, porque la ciudadana Ruth Cabrera es su tía política, porque es la tía de su esposo y estuvo presente cuando sucedieron los hechos, porque siempre ha estado allí. A la testigo Josefa Cabrera, le consta lo declarado porque su hermana Ruth Cabrera tiene su casa en el solar de su mamá y se la pasa en casa de su mamá, que inclusive tuvo que ponerse a trabajar y a Belkys Pineda le consta porque es amiga de ambos y cuando el abandonó el hogar supo por la misma amistad que hay y además vive cerca de la demandante.
Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por la demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que las testigos ciudadanas Yorbely Rojas, Josefa Cabrera y Belkys Pineda, ya identificadas, fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano Ramón Dionicio Campos Terán abandonó a la demandante ciudadana Ruth Maria Cabrera, por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
Visto los alegatos de la parte demandante, los cuales se fundan en una causal taxativa de las establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario y oídas las declaraciones de las testigos promovidas, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano Ramón Dionicio Campos Terán, abandonó a la demandante ciudadana Ruth María Cabrera, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, es así, que tomando en consideración todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Ruth María Cabrera, ya identificada, en contra del ciudadano Ramón Dionicio Campos Terán, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha cuatro (4) de abril del año 1983 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Ruth María Cabrera, ya identificada, en contra del ciudadano Ramón Dionicio Campos Terán, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha cuatro (4) de abril del año 1983 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 59 folio 62 vuelto.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la adolescente la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la adolescente, le corresponderá a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.
En relación a la Obligación de Manutención, la parte demandante indicó en la audiencia de juicio, pues, no lo había hecho en el escrito de la demanda, que el monto de la obligación de manutención para la adolescente debía ser de ochocientos bolívares (Bs.800,oo). Quien juzga considera que tomando en consideración el desconocimiento de la capacidad económica del demandado, elemento fundamental al momento de determinar la cantidad de dicha obligación, debe hacerlo tomando como referencia el salario mínimo actual, que es de novecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 967,oo) por tanto, la suma requerida es alta, por ello se fija para la manutención de la adolescente la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,oo) a razón de setenta y cinco bolívares semanal (Bs. 75,oo) además el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos relativos a la educación, vestuario, atención médica, medicinas, y demás gastos que requiera la adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días siempre y cuando no interfiera con el horario de estudios. Se le advierte a las partes que este régimen puede ser sometido a revisión si ambos o uno de ellos lo considerasen necesario.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 octubre de 2.009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2009 y se publicó siendo las 11: 01 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
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